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EN MARCELO CARDOSO DA SILVA, OTROS S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 550 JORNALES". - **A.I.** **VISTO:** El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez en repres entación de Marcelo Cardoso Da Silva, contra el **A.I. N° 306 de fecha 21 de agosto de 2023**, dicta do por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial del Alto Paraná; y, - **CONSIDERANDO** Que, por la decisión recurrida, la alzada, resolvió: **I. NO HACER LUGAR a la recusación planteada p or el Abogado EDGAR HERNÁN SOSA GÓMEZ**, en representación del incoado MARCELO CARDOZO DA SILVA, con tra el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias ABG. NELSON OJEDA QUINTANA.... – Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para ent ender en la presente causa. - Al respecto, el **art. 39 del Código Procesal Penal**, reza: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**. Además d e los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competent e para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por r etardo de justicia contra el tribunal de apelación; **5) las demás que le asignen las leyes**. (las negritas son nuestras). - Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 2 del art. 39 del CPP, de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: **La Corte S uprema de Justicia conocerá:**...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resolucione s originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, a Cuentas.... - De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de **resolucione s originarias**¹ del tribunal inferior *a contrario sensu* estaríamos alterando el principio de igua ldad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, puesto que la cuestión se originó en prim era instancia con la recusación planteada contra el juez penal de garantías. – En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - ¹ Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscita dos en una instancia anterior.
por los mismos fundamentos. **Por su parte**, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, refiere: Me adhiero a la opinión de **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación general pla nteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez, contra el A.I. N° 306 de fecha 21 de agosto del 2023, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los magis trados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Efrén Giménez, por el cual se rechazó la recusación plantead a por el Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez, contra el Juez Penal Garantías de la ciudad de Hernandarias, Abg. Nelson Ojeda; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Rec urso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinent e a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Inst ancia. **VOTO.-** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Edgar Hernán Sos a Gómez, en representación de Marcelo Cardoso Da Silva, contra el A.I. N° 306 de fecha 21 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sección, de la circunscripción judicia l de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de presente resolución. 2) **IMPONER** costas en el orden causado. - 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. -
EN MARCELO CARDOSO DA SILVA Y OTROS S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". -
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