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Familiar .- - 1 - A.I. VISTA: la impugnación planteada por los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Sil va y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, contra la inhibición de los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, en los autos precedenteme nte individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Magistrado Fabriciano Villalba Martínez, por providencia de fecha 28 de agosto del 20XX, se apart a de entender en el presente juicio, alegando esto comprendido con la denunciada Laura Mabel Ortigoz a en la causal del num. 13 del Art. 50 del C.P.P., quien fue designada como practicante ante el Trib unal de Alzación y Apelación, el cual integra. Por proveído de fecha 28 de agosto del 20XX, la Magistrada María Teresa González de Daniel, se inhib e de entender en la presente causa, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del C.P.P., en razón a que la denunciada L.M.O., ha sido designada como practicante del Tribunal de Alzación el cual int egra, conforme a la Res. N° 67 de fecha 28 de febrero del 20XX, dictado por el Consejo de Administra ción de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central. La Magistrada María Lourdes Cardozo de Velázquez, por proveído de fecha 30 de agosto del 20XX, se ex cusa de integrar el Tribunal de Alzación en estos autos, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del C.P.P., en razón a que la denunciada L.M.O., ha sido designada como practicante del Tribunal de Alzación el cual integra, conforme a la Res. N° 67 de fecha 28 de febrero del 20XX, dictado por el Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central. Los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy im pugnaron dichas inhibiciones, por providencia de fecha 15 de septiembre del 20XX, considerando que e n los motivos de excusación expresados por los inhibidos, no existen efectivas circunstancias de
Familiar .- - 2 - respondan a causales acreditadas en válidos fundamentos.- COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a la Corte Suprema de Justicia –Sala Pen al- a resolver las impugnaciones inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al prec eptuar cuáles sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de tr ibunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría."- Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guil lermo Zillich Silva y Oscar Juárez Rodríguez Kennedy, contra la inhibición de los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo Velázquez, por los s iguientes motivos:- El Magistrado Fabriciano Villalba Martínez ha invocado la causal del artículo 50 numeral 11 del Códi go Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: "tener amistad que se manif ieste por gran familiaridad o frecuencia de trato", al estar comprendida en una relación de amistad con la denunciada Laura Mabel Ortigoza, que a su vez, funge de pasante en el Tribunal de Apelación e l cual integra; sin embargo, de la lectura de las constancias obrantes en autos se observa que el ma gistrado inhibido no ha adjuntado medio de prueba alguno que corrobore efectivamente la existencia d e dicha relación de amistad, y menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerida en la norma tiva. En ese sentido, la única posibilidad que tiene el órgano superior para controlar si la inhibición se halla debidamente fundada, y si se adecua o no a la causal prevista alegada, es mediante el análisi s de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de lo s medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento, cuestión que no ha sido cumpl ida por el magistrado inhibido.- En relación a la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., invocada por las Magistradas María Te resa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, que establece como motivo de recusació n o excusación: "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad
Familiar .- - 3 - "independencia", al alegar que la denunciada en la presente causa, desde el 1 de febrero del 20XX, h a sido designada como practicante en el Tribunal de Apelación el cual integran; no obstante, la desi gnación como practicante en el Tribunal de Apelación de la procesada, no es motivo suficiente para e stablecer como hecho trascendente que configure y justifique la separación de magistrados, ya que es ta situación no debería incidir en la ecuanimidad decisiva de las juzgadoras. Además, las magistradas inhibidas no han invocado ni determinado un hecho concreto que se adecue al "motivo grave" que pueda afectar gravemente su parcialidad e independencia, ni han establecido que c on la denunciada exista un vínculo distinto al laboral, por lo que tampoco corresponde el apartamien to de las inhibidas por la causal invocada. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Con relación a la impugnación planteada por los magistrados Néstor Fernández Cattebeke, Guillermo Zi llich y Oscar Rodríguez Kennedy, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de l a Circunscripción Judicial de Central, contra la inhibición de los magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apela ciones en lo Penal, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial. Al respecto, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medi os que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el ca so concreto y carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas al proces o que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entenderse asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P. P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que el apartamiento implic a una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse deben ser idóneas para insinuar ju stificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación ob jetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven
Expediente: "L. Familiar" - o. s/ Violencia - 4- suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Ahora bien, del examen de la excusación de los Miembros María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo de Velázquez, se deduce que invocaron el artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que atecten su imparcialidad o independencia...), el inciso 13 del artículo 50 del C.P.P, constituye lo que se denomina una norma procesal en blanco, ya que sin describir cuales serían los supuestos que podrían ampararse en esta causal para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su "extensión" hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, las que tendrían que abordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio de dos principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magistrados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia (preservando la sencillez, economía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales) respectivamente.- De la atenta lectura de lo preceptuado en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P, se observa que para la procedencia de la separación del Juez natural, se requiere que el hecho invocado se trate de un motivo grave que atecte su imparcialidad.- En el caso de autos, se observa que la encausada fue designada practicante en el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, conforme resolución N° 67 de fecha 28 de febrero de 20XX, dictada por el Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial del Departamento Central (cuya copia fue adjuntada al expediente) y, es este hecho el que utilizan los magistrados intervinientes para fundar su separación de la causa; empero, esta circunstancia no resulta suficiente para que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la excusación, más considerando que la misma, debe estar suficientemente fundada, con argumentos que sean irrefutables.- Por tanto, considero que el apartamiento deviene improcedente, por todo lo cual se debe hacer lugar a la impugnación de excusación deducida en este caso por los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich y Oscar Rodríguez Kennedy. Es mi opinión.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Z illich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, contra la inhibición de los Magistrados María Teresa Go nzález de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, en la presente causa caratulada: “Laura Mabel Ortigoza s/Violencia Familiar”, por los argumentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 2- CONFIRMAR a los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, para que siga entendiendo en la presente causa. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:
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