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de Inmueble".- **A.I.** **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Héctor Eduardo Insfrán, en contra de los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martínez, Miem bros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA:** El Sr. Héctor Eduardo Insfrán recusa a los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Card ozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Pr imera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, alegando que “…conformidad al art. 57 del Códi go Procesal Penal y demás concordantes”, vengo a ejercer el derecho que me otorgan las leyes la de * *RECUSAR** causas sobrevinientes de parcialidad manifiesta, desconocimiento de leyes y falta de obje tividad; a los miembros del TRIBUNAL APELACIONES EN LO PENAL de la Circunscripción Judicial Departam ento Central, Primera Sala, fundo en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a ex poner:” (...) “…mi parte se ha visto afectada por el notorio juzgamiento de parcialidad por parte de l Tribunal de Apelaciones en lo Penal en pleno, al dictar el A.I. N° 504/23 fecha 25 de Agosto del a ño 2023, en vista a la abierta violación de derechos procesales y constitucionales”. (sic).- Los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martínez, en informe conjunto, manifestaron que “…se verifica que la conducta procesal asumida en l a presente causa, en vista del incidente de carácter meramente dilatorio dificulta el desarrollo nor mal de la Administración de Justicia, apartándose del ejercicio correcto de las facultades procesale s y la buena fe…” (sic).- **COMPETENCIA:** el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales d e Apelación, preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las ley es, la Corte Suprema de Justicia será competente para...”
Expediente: "Héctor Eduardo Insfran Gómez y Gloria Estela Romero Chávez y otros s/Invasión de Inmueble".- para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en la ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Alvaro Justo Rojas Almirón, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, puesto que del escrito de recusación presentado por el Sr. Héctor Eduardo Insfran, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Héctor Eduardo Insfran, en contra de los magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez, y Frabriciano Villalba Martínez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de Inmueble".- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y q ue su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elemen tos de prueba que sustenten la afirmación o se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la e ntidad suficiente para provocar la separación del puesto que ello desnaturalizaría el instituto en e studio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos gra ves, que afecten su imparcialidad o independencia.”- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado de procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de pr ueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo c on la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las con stancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio o de demuestre la supuesta parcial idad manifiesta por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El recurrente hace alusión a la falta de imparcialidad, pero según sus manifestaciones, todo indica que el mismo, está en disconformidad con el A.I. N° 504 de fecha25 de agosto de 2023, no siendo el desacuerdo con las r esoluciones judiciales motivo o configure ninguna de las causales del Art. 50 del Código Procesal Pe nal. También, cabe resaltar cierta contradicción por parte del incidentista al acusar a los miembros de Alzada, de denegar su pedido de aclaratoria sin fundamento; pues, se verifica en el A.I. N° 615 del 13 de octubre de 2023 adjuntado al expediente electrónico, que la solicitud de aclaratoria en cu estión, no se hizo lugar por su notoria extemporaneidad; referente a este último punto, se recuerda que la aclaratoria no puede modificar el contenido esencial de la resolución principal.
de Inmueble".- Así las cosas, no existe móvil pertinente para pensar que la imparcialidad e independencia delos mag istrados recusados se encuentre afectada, razón por la cual, deviene improcedente la separación de l os mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. – A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Héctor Eduardo Insfran, en contra de los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabric iano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscr ipción Judicial de Central, en estos autos caratulados: “Héctor Eduardo Insfran Gómez y Gloria Estel a Romero Chávez y otros s/Invasión de Inmueble”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:
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