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otros s/Estaía .- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar, contra los Ma gistrados Víctor Ilich Sánchez Cano y Christian Fabián González Gómez, Miembros del Tribunal de Apel ación Multifuero de Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en los autos precedentemente indiv idualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA:** El Sr. Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar, recusa a los Magistrados Víctor Ilich Sánchez Cano y C hristian Fabián González Gómez, invocando el número 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “La pa rcialidad manifiesta demostrada por los jueces ya aludidos, mediante hechos concretos, de los que se colige una exclusiva inclinación hacia los integrantes de la parte acusatoria”. (…) “…promoví, ante el Tribunal de Apelación Multifuero, excepción inconstitucionalidad en contra de la última parte de l artículo 461 del Código Procesal Penal, que establece una prohibición – contraria a preceptos cons titucionales que garantizan la amplitud del derecho a la defensa – de interponer recurso de apelació n en contra del auto de apertura a juicio”. (…) “…que por A.I. N° 238 del 22 de setiembre de 2023, s e ha resuelto, con el voto en mayoría de los conjueces Víctor Ilich Sánchez y Christian González, re vocar por contrario imperio la providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por la conjuez a Sonia Villalba; se arguyó como sustento de tal decisión, que la conjueza no podía disponer tal tra mite de manera individual”. (…) “La única explicación razonable, es que los conjueces recusados tien en intención de beneficiar a la parte acusatoria (Querella Adhesiva y Ministerio Público), en desmed ro de mis garantías constitucionales.” (sic). - Los magistrados Víctor Ilich Sánchez Cano y Christian Fabián González Gómez, alegan que “La recusaci ón es infundada y debe rechazarse sin perjuicio de llevarla prontamente la causa al estadio normal. El debate oral y público advirtiendo al acusado que los actos y resoluciones judiciales son pasibles de recursos y no de recusaciones”. (sic). - **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas
"Carlos Eduardo Ayala Albertini у otros s/Estafa".- en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por, el Sr. Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar contra los Magistrados Víctor Ilich Sanchez Cano y Christian Fabián González Gómez, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas en esta causa, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo que resolvieron al declarar inadmisible el recurso de apelación general, sin ni siquiera arrimar material probatorio que permita corroborar sus dichos, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar, contra los magistrados Víctor llich Sánchez Cano y Christian Fabián González Gómez, miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influ ya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, de acuerdo con la recta observancia al Principio de jue z natural; y su utilización por las partes en el proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Por conse cuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados n o tienen la entidad suficiente para provocar su separación, puesto que ello desnaturalizaría el inst ituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: **“MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes... (…) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad o independencia.”** Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las con stancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta imparcia lidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelación recusados. La imparcialidad e i ndependencia de los magistrados recusados puede verse afectada, por el simple hecho de dictarse, el A.I. N° 238 del 22 de septiembre de 2023, que con voto mayoritario revocó la providencia de fecha 15 de septiembre de 2023, y por haberse dictado el A.I. N° 248 de fecha 05 de octubre de 2023, que dec laró inadmisible el recurso de apelación general presentado por la defensa; pues, los camaristas rec usados se han pronunciado en la presente causa dentro de las facultades jurisdiccionales que la ley les confiere; no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo pertinente.
de recusación a jueces. Advirtiéndose la inexistencia de material probatorio que configure la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., deviene improcedente la separación de los miembros del Tri bunal de Alzada recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. **ES MI OPINIÓN* *. A su vez, el **DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto del **DR. MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA**, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar, contra los Magistrados Víctor Ilich Sánchez Cano y Christian Fabián González Góme z, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en estos autos caratulados: “**Carlos Eduardo Ayala Albertini y otros s/Estafa**”, por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: otros s/Estafa.
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