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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "CYNTTHIA CAROLINA LISBOA ARELLANO S/ DIFAMACIÓN" N° 17 AÑO 2021.- 03 A.I.N°. 724- Asunción, . 15 de Dicienórede 2023.- VISTA: La apelación general planteada por Cynthia Carolina Lisboa Arellano, por sus oy propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del tercer apartado del A.I. N.° 375 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó: La resolución recurrida resolvió cuanto sigue: ". ... IMPONER las costas procesales en el orden causado".—__ El Art. 39 del Código Procesal P'enal establece cuanto sigue: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competerte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinari o de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relat ivo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el iribunal de apelación; y 5) de las demás que le asignen las La referida norma se encuentra en concordancia con el Art. 28 num. 2 inc. b del Código de Organización Judicial que refiere: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: ...2. Entenderá por vía de Apelación y Nulidad:...; b. de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas... Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el Art. 461 inc. 11 del CPP: "Resoluciones Apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código: y el Art. 162 del CPP que expone: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco dias... Del análisis de las normas precedenterente transcriptas, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Abg. KInstancia,Eniprimer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó y, en segundo lugar, debe cumplir con las exigencias señaladas en los Arts. 46l y 462 del C.P.P. Con relación a la temporalidad de la presentación, se verifica que el recurso fue presentado dentro del plazo de cinco días establecido en el Art. 462 del CPP, ya que la parte apelante fue notificada en fecha 04 de octubre de 2022 y, posteriormente, se presentó el recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2022,....... En lo que respecta al fallo recurrico, se observa que el Tribunal de Apelaciones resolvió admitir un recurso de apelación general y anular el A.I. N.° 76 de fecha 26 de rayo de 2022, imponiendo las costas en el orden causado. -.... De esta manera, se tiene que los requisitos de admisibilidad se encuentran cumplidos, ya que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y las costas impuestas en esa instancia fueron decidi das originalmente por el A.I. N.° 375 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-. Sobre la base de estas consideraciones, el Art. 261 del Código Procesal Penal indica: 'Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente se pronunciará Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Vanes Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MÍNISTRO Dra. Mi 1. Carolina Llanes U. Ministra
sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las con stancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado”. Al estudiar el auto interlocutorio pertinente, se ve que el Tribunal de Apelaciones impuso las costa s en el orden causado al determinar que las partes actuaron “…dentro del límite de sus facultades, n o pudiendo cargarse el vicio detectado a ninguno de los sujetos intervienenientes, corresponde impon er las costas en el orden causado conforme al Art. 461 del CPP”. Como puede observarse claramente, la regla general de imposición de costas es que deben ser impuesta s a la parte vencida, salvo que el Juez encuentre razón suficiente para eximirlas totalmente o impon erlas en el orden causado, como lo hizo justificadamente en el presente caso. De esta manera, se con sidera que el fallo objeto de apelación se ajusta a lo establecido por la norma. A su turno la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El caso en cuestión llega a la Sala Penal, en virtud a lo resuelto por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en el A.I. N° 423 de fecha 28 de octubre de 2022, que resolvió: “1. DECLARAR improcedente el recurs o de reposición deducido por Cynthia Carolina Lisboa Arellano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuesto en contra del punto 3) del A.I. N° 375 de fecha 27 de setiembre de 2022, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala...2. REMITIR compulsas de la parte pertinente de la presente causa, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia....” En primer término, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso interpuesto reviste las con diciones exigidas para su procedencia -análisis previo- a la cuestión substancial. En ese sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 39 del Código Procesal Penal: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinar io de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento re lativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación ; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) **las demás que le asignen las leyes**. (negritas son mías). Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo, se colige otras cuestiones que pueden ser a tendidas por este tribunal -circunstancias-, en este sentido, el artículo 28 del Código de Organizac ión Judicial, expresa: **La Corte Suprema de Justicia, conocerá**: ...2. Entenderá por vía de apelac ión... b) **de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal** y, **de Cuentas…**, (negritas son mías). Conforme a las normas expuestas, la resolución recurrida con el Recurso de Reposición, es el A.I. N° 375 de fecha 27 de setiembre de 2022, que dictó en su punto **4) IMPONER** costas procesales en el orden causado. Seguidamente, la Alzada, al analizar el recurso de reposición, expresó: *la naturaliza del fallo no es susceptible de ser recurrida vía recurso de reposición, pues no se trata de una resolución que ha ya resuelto diligencias de trámite o incidente del procedimiento*. Razón por la cual, declaró improc edente la interposición y remitió los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de recurso de apelación en subsidio. Sobre el punto, se advierte que la resolución traída a colación inviste calidad de “originaria” del órgano de Alzada, puesto que, ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se promovió ante el mismo (costas procesales); de ahí que, resulta insoslayable la competencia d e esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa. Seguidamente, corresponde emitir juicio en cuanto a la admisibilidad del medio de impugnación, en vi rtud a lo dispuesto en los arts. 449, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la apelación fue planteada en forma subsidiaria con la reposición –art. 460 Código Procesal Penal- ante el mismo órgano de Alzada, cont ra el A.I. N° 423 de fecha 28 de octubre de 2022.
EXPEDIENTE: APELACIÓN: "CYNTTHIA CAROLINA LISBOA ARELLANO S/ DIFAMACIÓN" N° 17 AÑO 2021. Al respecto, se puede afirmar que el medio utilizado para recurrir no es el idóneo; puesto que, la r eposición procede contra las providencias y los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mi smo órgano que los dictó los revoque por contrario imperio; razón por la cual, el apelante debió hab er planteado en forma directa el Recurso de Apelación General contra el fallo recurrido. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. ES MI OPINIÓ N. A su turno el Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Corresponde la adhesión al voto del Dr. Cés ar Diesel Junghanns, en el sentido de declarar la admisibilidad de la apelación presentada de manera subsidiaria, y confirmar el A.I. N° 375 de fecha 27 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los sigui entes motivos: Antecedentes: Por A.I. N° 76 de fecha 26 de mayo del 2022, la Magistrada Lourdes Milva Morínigo, Jue za Penal de Sentencia, decidió elevar la causa a juicio oral y público. El Abg. Luis Alberto Jiménez, en representación de la querellada, interpone recurso de apelación gen eral contra el A.I. N° 76 de fecha 26 de mayo del 2022, dictado por la Magistrada Lourdes Milva Morí nigo, Jueza Penal de Sentencia. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, po r A.I. N° 375 de fecha 27 de septiembre del 2022, anula el A.I. N° 76 de fecha 26 de mayo del 2022, dictado por la Magistrada Lourdes Milva Morínigo, Jueza Penal de Sentencia, e impone las costas en e l orden causado. La Sra. Cynthia Carolina Lisboa Arellano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Batt aglia Cáceres, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, contra el A.I. N° 375 de f echa 27 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, po r A.I. N° 423 de fecha 28 de octubre del 2022, decidió declarar improcedente el recurso de reposició n, y elevar la presente causa a la Sala Penal de la C.S.J., para resolver la apelación presentada en forma subsidiaria. De las constancias obrantes a autos, se observa que el Tribunal de Apelación impuso costas originari amente, en el orden causado, explicando en el dictamiento del A.I. N° 375 de fecha 27 de septiembre del 2022, que el vicio detectado no puede cargarse a ninguno de los sujetos intervienenientes. El Art. 261 del Código Procesal Penal que establece: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado". Como puede observarse claramente, la regla general de imposición de costas es que deben ser impuestas a la parte vencida, salvo -exceptuación- que el Juez hallare r azón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado; ahora bien, de la lectur a del fallo apelado se infiere que el Tribunal de Apelación justificó su decisión de imposición de l as costas en el orden causado, por tanto, dicha postura se ajusta a lo establecido en la norma más a rriba citada para estos casos, por lo que corresponde el RECHAZO de la apelación en subsidio. ES MI VOTO.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por Cynthia Carolina Lisboa Arellano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del apartado 3 del A.I. N.° 375 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circ unscripción Judicial de Alto Paraná. CONFIRMAR el apartado 3) del A.I. N.° 375 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado en por el Tribu nal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundame ntos expuestos en el considerando de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Marina Peneni SECRETARIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial Secretaria Judicial III
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