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EXPEDIENTE: "LUZ BENIGNA FRUTOS YUBERO C/ RES. Nro. 612 DEL 26/12/2019 Y OTRA DICT. POR LA CORTE SUP REMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 158; Folio: 22; Año: 2022. -1- A.I. Nro. 722 Asunción, 15 de diciembre de 2.023. **VISTOS:** El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la Abg. Mirtha Morínigo, en representación de la parte demandada – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-, contra la providencia de fecha 1 0 de agosto de 2021, concedido por A.I. Nro. 1267 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, y, **CONSIDERANDO:** A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por providencia de fecha 10 de agosto de 2021(fs. 57), el Presidente del Tribunal de Cuentas intervino en resolvió cuanto sigue: "Téngase po r contestada a la parte actora del traslado dispuesto por providencia de fecha 15 de febrero de 2021 obrante a fs. 40 de autos; de las EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, como Medio General de Defensa, según e scrito obrante a fs. 53/55 de autos y, en consecuencia, téngase presente al momento de dictarse sent encia". Contra la mencionada providencia, la Abg. Mirtha Morínigo interpuso recurso de reposición y apelació n en subsidio (fs. 58/59). Por A.I. Nro. 1267 de fecha 29 de diciembre de 2021 (fs. 61/62), el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada Mirtha Morínigo, en representación de la Corte Suprema de Justicia... 2- CONCEDER EL RECU RSO DE APELACIÓN interpuesto subsidiariamente por la parte actora contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2021 fs. 58, dictado por éste Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en consecuencia; 3- IM PONER las costas en el orden causado. 4- ELEVAR ESTOS AUTOS sin más trámites a la Excmo. Corte Supre ma de Justicia. 5-ANOTAR...". En primer lugar, corresponde examinar si el recurso de apelación fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en virtud a lo dispuesto en el art. 417 del C.P.C. que señala: "F acultad para examinar la forma de concesión del recurso: El Tribunal superior no se encuentra obliga do por la Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda
forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla co nforme a derecho". En ese sentido, cabe señalar que esta instancia recursiva se inició a raíz de que el Tribunal de Cue ntas, por mayoría, resolvió NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Abg. Mirtha M orínigo contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2021, en base al siguiente fundamento: "...se demuestra de forma clara que, lo solicitado por la parte demandada no fue una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme lo establece el Art. 224 del C.P.C y consecuentemente corresponde no hacer lugar al recurso de reposición contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2021, interp uesto por la representación de la Corte Suprema de Justicia parte en atención a que la misma interpu so subsidiariamente Recurso de Apelación contra la citada providencia, cabe traer a colación la norm a aplicable al caso concreto, esto es, el Art. 294 del C.P.C..., por lo que corresponde conceder el recurso de apelación". Al respecto, el art. 392 del C.P.C. dispone que la resolución que resuelve la reposición "causará ej ecutoria", en igual sentido, en el art. 394 del mismo cuerpo legal señala que "...podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese dene gado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada". De lo expuesto, y observando el fundamento esgrimido por voto mayoritario de los miembros del Tribun al de Cuentas, se desprende que los mismos han analizado el argumento expuesto por la parte recurren te y emitieron su posición con respecto a lo solicitado, por lo tanto, la cuestión ya fue analizada y resuelta por el Tribunal por medio del A.I. Nro. 1267 de fecha 29 de diciembre de 2021, por lo mis mo, esta resolución causa ejecutoria y el recurso de apelación interpuesto en subsidio se torna impr ocedente, ya no puede ser estudiado. Por consiguiente, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto -en forma s ubsidiaria al recurso de reposición- por la Abg. Mirtha Morínigo (parte demandada), contra la provid encia de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala . Es mi voto. A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el se ntido de declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición, por sus mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: 2.- No obstante, aún de haberse sustanciado el recurso, e incluso, estando el procedimiento en estad o de resolución, es menester referirnos, en primer lugar y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LUZ BENIGNA FRUTOS YUBERO C/ RES. Nro. 612 DEL 26/12/2019 Y OTRA DICT. POR LA CORTE SUP REMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 158; Folio: 22; Año: 2022. -3- con una suerte de carácter previo, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.— 3.- De entrada se debe señalar que toda actividad recursiva se divide en dos etapas bien diferenciad as y denominadas por la doctrina como juicio de admisibilidad y juicio de fundabilidad. La relación existente entre ambas, es incuestionable y además resulta jurídicamente relevante toda vez que es co ndición necesaria cumplimentar los requisitos – concurrentes- de admisibilidad para estar habilitado s al estudio de la fundabilidad.— 4.- Dentro de esa operatividad, resulta visto que esta Sala, sólo podrá adentrarse al estudio de los agravios sostenidos por la recurrente –juicio de fundabilidad- cuando se hayan observado los requis itos de admisibilidad. La admisión del recurso, básicamente, es la llave que otorga la posibilidad d e revisión del fallo impugnado.— 5.- Y que no se diga que la Alzada se encuentra vinculada a la concesión del recurso por parte del i nferior –quien en un primer momento analiza la admisión- puesto que, a fin de cuentas, esta Sala es la que determinará, finalmente y en última instancia, si se dieron cumplimiento a los requisitos de admisión, conforme se desprende de la facultad conferida por el Art. 417 del CPC, en concordancia co n el Art. 15 de la ley 609/95.— 6.- La doctrina se expide en este mismo sentido, al referir que “…es en definitiva la Alzada (se dic e que es el juez del recurso de apelación) la que goza de potestad para efectuar el control final; v erificación que podrá efectuar de oficio, incluso hasta el momento que comienza a conocer del recurs o, pues no se encuentra atada por las providencias de mero trámite que hubiese dictado con anteriori dad y que hacen al procedimiento de segunda instancia…”.— 7.- Para analizar los requisitos de admisibilidad, debemos señalar que se dividen en objetivos y sub jetivos. Respecto de este último –subjetivos- hay que considerar tres elementos, a saber: (i) facult ad para recurrir; (ii) el interés, determinado por el gravamen; (iii) competencia del órgano.— Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Azpelcueta, J.J.; Tessone, A. (1993). *La Alzada. Poderes y Deberes*. Platense. La Plata, Argentin a. Pág. 14. Dr. Manuel Dujusó Ramírez Candia MINISTRO
-4- 8.- Lo que nos interesa aquí, es referirnos respecto del segundo de los elementos supra citados, en particular, sobre la existencia del agravio. Sobre este elemento, Lino Palacio tiene dicho que "...Constituye presupuesto inexcusable del recurso, que la decisión respectiva cause agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción, total y parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesoria) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas. Es por lo tanto, la derrota total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto..'* _ 9.- Tal es así, que la resolución impugnada - providencia de fecha 10 de agosto de 2021- no causa agravio a la parte recurrente, debido a que no establece una derrota ni total ni parcial, es decir, no hay vencedores ni vencidos, por lo tanto, tampoco insatisfacción alguna. Esto es así, en razón de que el Tribunal de Cuentas, procedió a diferir el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta, por cuanto tuvo por resuelto: " ...en consecuencia tengase presente al momento de dictarse sentencia".- 10.- Recordemos que diferir, en términos resolutivos, implica un aplazamiento en el pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión, que en casos como éstos, la decisión queda en suspenso hasta el momento del dictado de la resolución definitiva, tal como lo refiere el proveído de fecha 10 de agosto de de 2021 (fs. 57). Es decir, recién cuando lleguemos a tal estadio, existirá un pronunciamiento sobre la defensa opuesta, lo que por defecto producirá, allí sí, la existencia del mentado agravio.- 11.- No hay que perder de vista, que el Art. 395 del CPC, allana bastante esta cuestión, puesto que califica al agravio como aquel que no puede subsanarse con el dictado de la sentencia. En el presente caso, como lo hemos dicho, es al momento del dictado de la sentencia, donde el juzgador deberá expedirse respecto de esta defensa procesal, so pena de incurrir en incongruencia externa por el objeto.- 12.- Sobre el punto, la doctrina tiene dicho que "...si el agravio puede ser reparado en la decisión de fondo, carece de sentido detener la secuela del juicio para solucionar un punto que posteriormente será abordado por el pronunciamiento definitivo...'3 . 2 Palacio, L.N. (2011). Manual de Derecho Procesal Civil. Vigésima Edición. Abeledo Perrot. Buenos A ires, Argentina. Pág. 489.- 3 De Santo, V. (1999). Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda Edición Actuali zada. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. Pág. 266.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUZ BENIGNA FRUTOS YUBERO C/ RES. Nro. 612 DEL 26/12/2019 Y OTRA DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 158; Folio: 22; Año: 2022.- 13 D0 01 02 03 1,05 22 27 -5- - 2023 13.- Es así que, habiéndose comprobado la carencia de un requisito objetivo -referido por el preopinante- y subjetivo- ampliado en este voto- de declaración de mal concesión del recurso de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 417 del CPC. 14.- Atendiendo a estas circunstancias, en definitiva, a la forma en que hemos concluido con relación al juicio de admisibilidad, es que estamos vedados de estudiar los argumentos traídos a colación por la parte recurrente, puesto que "...el juicio de admisibilidad es previo al de fundabilidad y que la ausencia de cualesquiera de los recaudos de aquella naturaleza, exime al órgano de apelación de emitir opinión sobre el mérito del asunto. En otras palabras, la admisibilidad se antepone al fundamento; de ahí que si el tribunal declara la inadmisibilidad del recurso, no debe considerar el fundamento...*4 15.- En las condiciones explicitadas, no resta más que declarar mal concedido el recurso interpuesto contra el proveido de fecha 10 de agosto de 2021, de conformidad al Art. 417 del CPC, por no reunirse sendos requisitos objetivo y subjetivo de admisión, específicamente, la imposibilidad jurídica - en atención a los art. 392 y 394 del CPC, referidos por el distinguido preopinante-así como la inexistencia de agravio requerido. 16.- Así también, dado que la declaración de mal concesión impide el estudio del fondo, tal como se tuvo dicho ut supra, corresponde disponer la devolución de estos autos al juzgado de origen. 17.- Las costas deben imponerse en el orden causado en razón de que no se estudió el fundamento de la resolución objetada, circunstancia que amerita la aplicación de la regla subjetiva de imposición, de conformidad al Art. 193 del CPC. Es mi voto.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ob. Cit, Azpelicueta, J.J.; Tessone, A. Pág. 09.- Apo. Norma Demínguez V. Secretaria
-6- A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Coincido con la posición jurídica del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en cuanto a declarar mal concedidos los recursos, por compartir sus fundamentos. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto - en forma subsidiaria al recurso de reposición- por la Abg. Mirtha Morínigo, en representación de la parte demandada, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia;- 2.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origerA- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- SECRETARIA CONTENCIOSO Gustavo E. Santander Dans Ante mi:Ministro PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro отимом Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA * JUDICIAL IV CIA CONTENCIOSO JUSTICIA
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