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JUICIO: “LOS PIONEROS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALID AD DE MARISCAL JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <signature>Quinientos trece</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de …………del año dos mil veintitr és, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA** Y **RAMÍREZ CANDIA**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte actora desiste expresamen te del recurso de nulidad, sin embargo, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios que a meriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal C ivil, por lo que corresponde tener por desistido el recurso mencionado. **ES MI VOTO**. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la distinguida colega preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución re currida, el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Primera Sa la resolvió: “**1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa**”. <signature>Laís María Benítez Riera</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
instaurada por LOS PIONEROS SA C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10/11/2017 DICTADA PORLA MUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA.- 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10/11/2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa. 4. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia.-". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado Robert Monte Domecq, en representación de la firma Los Pioneros S.A., expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia diciendo que: "en cuanto a los agravios ocasionados por la resolución recurrida tenemos que en primer lugar se pretende obligar a una persona jurídica al PAGO DE UN IMPUESTO que NO FUE CREADO POR LEY, ya que en modo alguno a través de la Ordenanza N° 2/2016 podria inferirse que dicha actividad se encuentra comprendida como hecho generador para el pago. Sostener lo contrario representa una clara vulneración a los derechos constitucionales de mi instituyente, especificamente violatorio del principio de legalidad, en cuanto a que la existencia de un tributo requiere de la precisa individualización de los sujetos obligados, la materia imponible y otros. En el acto administrativo que nos ocupa, la Municipalidad de Mariscal Estigarribia pretende establecer la obligación del pago de un tributo no creado por ley de manera especifica, y como por una suerte de ósmosis pretende asimilar y tener por comprendida a mi representada como sujeto obligado del mismo. a pesar de que sus actividades claramente no se hallan comprendidas de manera precisa... tal y como lo establece el Artículo 179 de la Constitución Nacional expresamente consagra que los tributos solo pueden ser establecidos por LEY, y no como el magistrado supone y que infiere con una interpretación antojadiza y arbitraria como es aquella que parte diciendo que si no es una es la otra, olvidando que con singular precisión la ley debe establecer los sujetos obligados y el hecho generador correspondiente... En definitiva, corresponde destacar que la única forma en que puede establecerse el pago de un tributo es por Ley, y no puede partir de una INFERENCIA, como contrariamente a derecho la Municipalidad del Mcal. José Félix Estigarribia, con unuencia del Tribunal de Cuentas... En resumen, mal puede un municipio establecer el pago de un tributo, patente comercial-sin que exista una determinación que la obligue de manera PRECISA, CLARA. CATEGÓRICA e INDUBITABLE, extremos que no se encuentran presente en este caso. " __. Finalmente, solicita la revocación de la resolución recurrida y que se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa. -
**JUICIO:** “LOS PIONEROS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA MUNICIP ALIDAD DE MARISCAL JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA”. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** El Abogado Avelino Francisco Cáceres Morel en representación de la Municipalidad de Mariscal José Fé lix Estigarribia en el escrito obrante a fs. 145/154 contesta los agravios de la apelante y sostiene que: “vengo a plantear en primer término la deserción o insuficiencia del Recurso de Apelación ya q ue el mismo no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren e quivocadas en cuanto a la describir el acierto o error que incurrió en la apreciación de los hechos por parte del inferior que exige la ley ritual... Al faltar la crítica de estos puntos esenciales ca be concluir en la insuficiencia recursiva. Con estos argumentos alcanza para la deserción del recurs o... CONTESTACIÓN EN SUBSIDIO EL RECURSO DE APELACIÓN... conforme al Principio de Legalidad según la norma ut supra individualizada, establece que pagaran impuesto a la patente, las personas que reali zan actividad de comercio, es decir, siendo conteste con nuestro relatorio, ya hemos inferido que la sociedad mercantil accionante realiza actos de comercio, por lo tan- to es considerado comerciante, en consecuencia, se halla comprendido en los alcances del pago del impuesto a la patente comercial conforme el alcance del Artículo 2° de la Ley N° 620/76.- QUE, con referencia a todas las actividade s de comercio tienen un fin lici- to que es el lucro y más aún cuando la persona que lo realiza esta constituida en una sociedad comercial como es el presente caso analizado. Estas actividades están e specificadas en comerciales, industriales y profesionales, es decir, la actividad agropecuaria es un a especie de actividad empresarial o comercial según el alcance de la norma tributaria vigente, la L EY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" en su Artículo 1 °, y no debe ser considerado en sentido lato sensu, pues lo que se determina es el origen de ese com ercio, en este caso, la accionante, tiene como fin la compra-venta de bienes semovientes y actividad es de transporte terrestre de conformidad al INFORME DARC N° 967/2020 a fs. 79 de la Subsecretaría d e Estado de Tributación.- QUE, por consiguiente, el establecimiento principal se encuentra asentado en la Localidad de Mariscal José Félix Estigarribia, Chaco Paraguayo, y por lo tanto, dado que reali za actividad puramente comercial de origen agropecuario, debe pagar el Impuesto a la Patente comerci al a la Municipalidad accionada... Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar por improcede nte el recurso de apelación interpuesta por la sociedad comercial denominada Los Pioneros S.A., pues la Municipalidad de Mariscal José Félix Estigarribia ha obrado conforme al principio de legalidad i mperante en materia. Lais María Benítez Riera <signature>Lais Maria Benitez Riera</signature> M. 2023 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl</signature> Dra. Ma. Carolina Lianes O. <signature>Dra. Ma. Carolina Lianes O.</signature>
tributaria, razón por la cual la recurrente es contribuyente del impuesto a la patente comercial ade udada al Municipio...". Concluye diciendo que, se declare desiertos o si considera pertinente VVEE proceda a Rechazar los re cursos interpuestos y en consecuencia, Confirmar en todas sus partes la resolución judicial recurrid a por la firma comercial Los Pioneros S.A. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de mayo de 2022 ha sido dictado conforme a derecho por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Como antecedentes de la resolución recurrida ante esta instancia tenemos que la Firma Los Pioneros S .A., argumenta no ser sujeta de pago del tributo en concepto de patente comercial, debido a que se d edica exclusivamente a la actividad de producción ganadera por lo que solicita a la Municipalidad de Mariscal José Félix Estigarribia, la cancelación del pago de dicha patente. En contestación, se ha dictado la Resolución N° 706/2017 que resuelve: "ARTÍCULO 1.- RECHAZAR la solicitud de la firma LOS PIONEROS S.A. de cancelación de pago de patente comercial.- ARTÍCULO 2.- ANOTAR... ", y del consider ando de la misma se lee que dicha solicitud es imposible aplicarla, puesto que según Ordenanza N° 02 /2016 se puede inferir que el hecho imponible del impuesto a las patentes constituye una actividad c on fines lucrativos, en consecuencia la Municipalidad de Mariscal Estigarribia no puede emitir el do cumento en cuestión. Por Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resol vió no hacer lugar a la presente demanda y confirmar el acto administrativo impugnado. De lo expuesto anteriormente surge que la cuestión a determinar es si la firma LOS PIONEROS S.A. se halla o no exonerado del pago de la patente comercial. La firma accionante refirió en la demanda correspondiente que lo solicitado es la cancelación de su inscripción como sujeto obligado a realizar el referido pago en razón de que no se considera entre l as empresas que realizan ese tipo de actividades comerciales. Primeramente debemos referirnos a que la firma LOS PIONEROS S.A., tiene la nomenclatura de Sociedad Anónima, y entrando a desentrañar el origen y régimen legal de las mismas, el Código Civil Paraguayo unifica el régimen de obligaciones y contratos civiles y comerciales, encontrándose el contrato de sociedad entre los "contratos comerciales". El artículo 959 del Código Civil explica: "Por contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para pro ducir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LOS PIONEROS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALID AD DE MARISCAL JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA". bienes o servicios o forma organizada, participando de los beneficios y soportando las perdidas". Co ntinuando, el artículo 981 del ya citado plexo legal, radica en que "Cada socio debe a la sociedad l o que prometió aportar y será responsable de los vicios redhibitorios y por la evicción en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de un requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo". Existen varias clasificaciones dentro de las llamadas sociedades; uno de los tipos que adoptan estas sociedades comerciales es la Sociedad Anónima, la cual responde de las obligaciones sociales solo c on su patrimonio, estando representadas en cuotas de participación con acciones como una sociedad de naturaleza mercantil cualquiera sea su objeto, cuyo capital -integrado por las aportaciones de los socios está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio-, di sfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente la sociedad y no responde personalmente d e las deudas sociales. De las constancias obrantes en estos autos se observa que si bien la actora refiere que la actividad desarrollada en el distrito de Mariscal José Félix Estigarribia (Departamento de Boquerón - Chaco), consiste en la producción ganadera, especialmente la cría y engorde de ganado, esto no mengua que e l carácter comercial que la misma tiene, dado que en este tipo de sociedades prevalece el ánimo de l ucro de sus integrantes. En efecto, al constituirse la accionante en sociedad anónima, sus actos adq uieren el carácter de comerciales por declaración imperativa del Código Civil y las Leyes Tributaria s (Ley N° 125/91; 2124/04 y la Ley del Comerciante). Debe llevar obligatoriamente todos los libros e xigidos a los comerciantes más los requeridos por la naturaleza de su giro. Igualmente, no debe perderse de vista que el art. 3º de la Ley N° 1034 "Del Comerciante", dispone en su inciso b) que son comerciantes las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio, encuadrándose en este supuesto las sociedades anónimas dado el carácter comercial que le atribuyen las leyes que rigen su desenvolvimiento. Asimismo, el artículo 4º del referido ple xo legal menciona cuanto sigue: "Los que tienen calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales". En ese orden de ideas, si bien el artículo 71 de la ley citada anteriormente no refiere taxativamente a la actividad agropecuaria como un acto de comercio en diferentes incisos, este listado es meramente enumerativo. Luis María Bánitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candol MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
El carácter comercial de las operaciones que practica la firma no depende del rubro o ramo a que se dedique, sino por ser una sociedad estatuida como comercial, a la cual las leyes le atribuyen ese ca rácter. El hecho de que la firma LOS PIONEROS S.A. pague actualmente el IRAGRO (Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias) se debe exclusivamente a las actividades agropecuarias ejecutadas en el territorio nacional, no a su carácter comercial o no. El art. 2 de la Ley N° 620/76, reza: “Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen indu stria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta Ley.” Den tro de estos parámetros, no cabe duda que la administrada se halla comprendida en el supuesto previs to en el artículo, pues el hecho imponible objetivamente descrito en este articulado le es atribuibl e, por tanto, debe cumplir con las demás exigencias legales (artículo 3° Ley N° 620/76). Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al actual, se ha expedido en el m ismo sentido, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia N° 1050 de fecha 21 de diciembre de 2015; Acuerdo y Sentencia N° 512 de fecha 28 de julio de 2020. Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las const ancias de autos, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de mayo de 2022 e l Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO . A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida c olega preopinante, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente de la o pinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por las consideraciones que expone a continuaci ón: En el presente caso, la Municipalidad de Mariscal José Estigarribia por medio de la Resolución Nro. 706/2017¹ rechazó la solicitud efectuada por la empresa Los Pioneros S.A., de cancelación de su insc ripción como sujeto obligado al pago de patente comercial. El motivo del rechazo se basó en la Orden anza Nro. 02/2016, pues la Municipalidad consideró que el hecho imponible del impuesto a las patente s comerciales constituye una actividad con fines lucrativos. ¹ Vease la Resolución Nro. 706 de fecha 10 de noviembre del 2017 a fs. 11 de autos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LOS PIONEROS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALID AD DE MARISCAL JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA". La empresa promotora de la acción, sostiene que la actividad económica que desarrolla es agrícola ga nadera y que dicha actividad económica no es de carácter comercial, por lo que no es sujeto contribu yente del impuesto municipal de "Patente Comercial" que tiene - una de sus variantes - como hecho ge nerador de dicho impuesto a la actividad comercial. En primer lugar, resulta importante precisar que los hechos generadores del Impuesto del patente reg ulados en el artículo 2 de la Ley Nro. 620/76, son: la actividad comercial, industrial, la profesión u oficio y el calificativo de "con fines lucrativos" se refiere a las dos últimas actividades, pues el comercio y la industria siempre es de naturaleza lucrativa, por lo que sostener que la empresa a gropecuaria realiza actividad con fines lucrativas, no es motivo legal para ser sujeto pasivo del im puesto municipal referido. En segundo lugar, corresponde analizar si la actividad agrícola ganadera constituye una actividad co mercial, a los efectos de determinar si la empresa accionante es o no sujeto contribuyente del impue sto al patente comercial regulado por el artículo 2 de la Ley Nro. 620/76 y para el efecto, se proce derá al análisis de las disposiciones normativas tributarias relativas a estas dos actividades, las disposiciones de la Ley del Comerciante que definen las actividades constitutivas del comercio, las disposiciones del Código Civil para determinar si la estructura societaria de una empresa determina su carácter comercial o no y por último, otras disposiciones normativas que ofrecen datos de relevan cia para la solución del caso controvertido. En ese contexto, para resolver la cuestión, se debe tener presente las siguientes puntualizaciones: **Primero.** La Ley Nro. 620/76, dispone en el artículo 2 que: "Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se e stablece en esta Ley." Lais María Bonfitez Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
Por otra parte, la Ley Nro. 125/92, en el artículo 1, indica lo siguiente: "Naturaleza del Impuesto. Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comer ciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la Renta." Es decir, la Ley tributaria hace una distinción respecto a las rentas de fuente paraguaya provenient es de actividades comerciales y agropecuarias, pues en efecto, no constituyen las mismas actividades , ya que la primera implica, conforme se analizará más adelante, una serie de actividades de interme diación, que permiten a los productores -en el caso particular examinado, a la empresa agropecuaria- que puedan vender/comercializar sus productos primarios al público consumidor. Mientras que la segu nda, actividad agropecuaria², es aquella realizada por los productores con el objeto de obtener prod uctos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo. Igual lineamiento, de distinción de actividades, sigue la nueva Ley, Nro. 6380/19, conforme se obser va en el artículo 1³ de la citada Ley. **Segundo.** El hecho de que la empresa Los Pioneros S.A. se encuentre constituida como sociedad anó nima no implica que necesariamente deba ejercer el comercio. Es importante mencionar que según el **objeto social** que persigan, las sociedades pueden clasifica rse en: civiles y comerciales. **Sociedades civiles** son aquellas que no tienen por objeto el ejercicio de una actividad comercial y **sociedades comerciales** aquellas sociedades que realicen: a) la actividad industrial encaminad a a la producción de bienes o servicios; b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios; c) el transporte en cualquiera de sus ² Ley Nro. 125/92, artículo 27 - "Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utili zación del factor tierra, tales como: a) cria o engorde de ganado; b) producción de lanas, cueros, c erdas; c) producción agrícola, fruticola y hortícola; d) producción de leche. Se considera comprendi do en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad. No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, proceso s o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto." ³ Ley Nro. 6380/19, artículo 1 - "Hecho Generador: Créase un Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), que gravará todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de to do tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP. Constituir á igualmente hecho generador del impuesto, las rentas generadas por los bienes, derechos, obligacion es, así como los actos de disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente."
CORTE SUPREMA DEjUSTICIA JUICIO: "LOS PIONEROS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MARISCAL JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA".- 念 27山 10 ١١ 04 195) (eros ola actividad bancaria aseguradora, o de bolas ye) cualquier otra acidad pe» calificada como tal por Ley del Comerciante (artículo 1013 del Código Civil). A su vez, la Ley del Comerciante, Nro. 1034/83, en el artículo 3 establece que son comerciantes: a) las personas que realizan profesionalmente actos de comercio y b) las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio. Seguidamente, en el artículo 71 establece que son actos de comercio: a) toda adquisición o título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; b) la transmisión a que se refiere el inciso anterior; c) las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras, warrants, corretaje o remate; d) las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador; e) la emisión, oferta, suscripción pública, y, en general las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos - valores v documentos que le sean equiparados; f) la actividad para la distribución de bienes y servicios; g) las comisiones, mandatos comerciales y depósitos; h) el transporte de personas o cosas realizado habitualmente; i) la adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil; j) la construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo; k) las operaciones de los representantes, factores y dependientes; 1) las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales; y, m) los demás actos especialmente legislados.- Ahora bien, en el caso analizado, la empresa Los Pioneros S.A. se dedica a la actividad agropecuaria, la cual, constituye una actividad productora, distinta a los hechos enunciados precedentemente. Tercero. El Código al tipificar el hecho punible de "Comercialización de Alimentos nocivos", en é Att. 209, inciso 1°, dispone: "El que en el marco de las actividades de un tablegymiento agropecuario. industrial o comercial recolectara. produjera. tratard, ofjeciera a la circulación facilitara, alimento. estinados al auel Lais María Bonflez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Narma Beminguez V. Seerotaria
consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual puedan dañar la salud o la integrida d física de otros...” por lo que, incluso, en el ámbito no tributario se distingue la actividad agro pecuaria de la comercial. Por consiguiente, luego del análisis sistemático de las disposiciones normativas vinculadas a la con troversia que se presenta en el presente caso, se concluye que: 1. La actividad agropecuaria no constituye una actividad comercial, porque tanto las normas tributar ias como la de carácter penal, distingue una actividad de la otra. 2. Que la Ley de Comerciante no incluye a la actividad agroganadera como acto de comercio, conforme con las disposiciones de la ley del Comerciante vigente, por lo que se afirma que la actividad agrog anadera no constituye hecho generador del impuesto de patente comercial regulado en el artículo 2, d e la Ley Nro. 620/76. 3. Que la modalidad societaria de la empresa agroganadera - en este caso como sociedad anónima - no convierte a su actividad como comercial, pues no existe ninguna disposición normativa que disponga q ue la sociedad anónima es siempre comercial, pues puede tener como objeto, entre otros, la actividad industrial. Esta situación surge de las disposiciones del Código Civil citados precedentemente. 4. Que la inclusión de la actividad agroganadera como actividad comercial con la finalidad de que la empresa dedicada a dicha actividad sea sujeto contribuyente del impuesto municipal del patente come rcial es violatoria del principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 44⁴ y 179⁵ de la Constitución Nacional. Los argumentos conclusivos referidos, que surge del análisis sistemático, en su dimensión combinació n de disposiciones, impone rectificar la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en los pr ecedentes citados por la Ministra preopinante. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Monte Domecq, representante de la ⁴ **Constitución**, artículo 44 – “De los tributos. Nadie estará obligado al pago de tributos ni a l a prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianz as excesivas ni se impondrán multas desmedidas.” ⁵ **Constitución**, artículo 179 – “De la creación de tributos. Todo tributo, cualquiera sea su natu raleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económi cos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributari o.”
**JUICIO:** "LOS PIONEROS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 706 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA MUNICIP ALIDAD DE MARISCAL JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA". empresa Los Pioneros S.A. y, en consecuencia: **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 1 0 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las **COSTAS**, co rresponde sean impuestas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil . Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ANTE MÍ:** Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 513.- Asunción, **15 de diciembre del 2023.** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **TENER** por desistido del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Robert Monte Domecq, en representación de la firma Los Pioneros S.A. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Los Pioneros S.A. y, en consecuencia; **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de mayo de 2022 del Tribuna l de Cuentas Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. 3. **IMPONER** las costas en a la perdida. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. **ANTE MÍ:** Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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