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JUICIO: «MARIO CARDOZO PENAYO C/ RES. DPNC N° 5603 DEL 26-NOV-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos doce - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...Quince........ días, del me s de ...diciembre..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores M inistros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «MARIO CARDOZO PENAYO C/ RES. DPNC N° 5603 DEL 26-NOV-2021 Y OTRA DI CT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los r ecursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda en esto s autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 07 de noviembre de 2022 dictado por el Tribun al de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. **1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulid ad. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de ofici o, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 346 de fecha 07 de noviembre de 2022 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HAC ER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por la Abg. FANNY ACHAR , en nombre y representación del Sr. MARIO CARDOZO PENAYO, contra la Resolución N° 2478 del 3 de set iembre de 2021 y contra la Resolución N° 5603 del 26 de noviembre de 2021 dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – DPNC, por los fundamentos expuestos en el considerando de la present e resolución y en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución N° 2478 del 3 de setiembre de 2021 y contra la Resolución N° 5603 del 26 de noviembre de 2021 dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIB UTIVAS – DPNC, por los argumentos supra mencionados, otorgando el 100% de la pensión reclamada, a se r acreditada desde la fecha en que fuera rechazada la primera resolución en sede administrativa (Res . N° 2478), vale decir, desde el 3 de setiembre del año 2021 y de ahí, en adelante. 3. IMPONER las c ostas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar...». El Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitució n Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco esta blece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos disc apacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se com pruebe fehacentemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios en los términos del escrito presen tado a fs. 83-91, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agra vios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que es un requi sito inexcusable que los herederos deben ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o di scapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra parte,
JUICIO: «MARIO CARDOZO PENAYO C/ RES. DPNC N° 5603 DEL 26-NOV-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N° .512:- argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 100%, conforme dispone la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la pensión solicitada. Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos ju risprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales consid era que en todo caso deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó la revocación d el Acuerdo y Sentencia apelado, con costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del esc rito obrante a fs. 102-104, argumentando «...Al respecto, la discapacidad parcial o posterior a la f echa del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del bene ficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que e sta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la ca lidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni tiempo de padecimiento de las enfermedades. Según la norma referida, el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Vetera nos... es que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite un grado de medición t al y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constit ución Nacional...». Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl Dra. Ma. Carolina Hanes O.
Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministe rial. En virtud de todo lo expuesto *in extenso* en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así com o de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que el s eñor Mario Cardozo Penayo se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a los efectos de solicitar pensión en cará cter de hijo heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispue sto por el artículo 130 de *de* la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 2478 de fecha 03 de septiembre de 2021, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud del ciudadano Mario Cardozo Penayo. Contra la misma, el solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 5603 de fecha 26 de noviembre de 2021, en el sentido de *«...Deneg ar por improcedente la solicitud de Reconsideración interpuesta por el SR. MARIO CARDOZO PENAYO... p or los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución»*. Los fundamentos de la Admin istración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad del actor no era total, y adem ás, la discapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, el señor Mario Cardozo Penayo se presentó ant e el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensi ón de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1231001 102. JUICIO: «MARIO CARDOZO PENAYO C/ RES. DPNC N° 5603 DEL 26-NOV-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N° 512: - 5 2023 Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 346 de echa 07 de noviembre de 2022 - resolución por medio de la cual se hace lugar a la demanda, ordenándose el SI pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2478 de fecha 03 se septiembre de 2021. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Hacienda, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Abg. Warma Daminguek Secretaria Debemos destacar, que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravies refieren por/un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y/ que y aiscapacidad del actor de estos autos no habia tenido lugar durante la vida del /Veterano del Chaco; por otra parte, que la discapacidad invocada por el actor y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo establece la loy reglamentaria vigente; por ende y en yitud de tales extremos, la Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aul MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Ministra
Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada , pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo d e la solicitud, no correspondía el otorgamiento de la pensión. Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Consti tución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario estab lece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que el señor Mario Cardozo P enayo es heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Laureano Cardozo (esto se ref leja del propio ‘considerando’ de la Resolución DPNC-B N° 2478 de fecha 03 de septiembre de 2021 a f s. 10 de los autos principales); las documentaciones obrantes a fs. 4-11 de los antecedentes adminis trativos (certificados de defunción, nacimiento matrimonio, sentencia declaratoria de herederos), y que padece de discapacidad laborativa en el orden del 40%, conforme consta en la Ficha Clínica de Va loración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta a fs. 176-178 de los anteced entes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentado el criterio de que, por disposición con stitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerr a del Chaco, toda vez que se hallan acreditados los requisitos antes expresados, siendo además impre scriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir qu e la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 2478/21, tal como lo resolvió el Tribu nal de Cuentas-Segunda Sala. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la re presentación del Ministerio de Hacienda, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescript ible, y atendiendo a que el actor de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requ isitos para optar por el beneficio de pensión conforme establece la Constitución Nacional.
JUICIO: «MARIO CARDOZO PENAYO C/ RES. DPNC N° 5603 DEL 26-NOV-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N° 512 - - Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 7 de noviembre de 2022 se encuentra ajustado a derecho, no sien do procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de ape lación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 07 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala . En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Art ículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida c olega preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra pr eopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 346 d el 07 de noviembre de 2022, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago d e los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 3 de septiembre del 2021, en virtud a lo dispue sto en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues consider o que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administra ción tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
legal (art. 146 de la Ley N° 6672/21) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTÓ. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certificó, con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejossús Ramírez Candi</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Ante mí: <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Asunción, 15 de diciembre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2) **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministe rio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 07 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia: 3) **CONFIRMAR in totum** el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos e xpuestos en la presente resolución. 4) **IMPONER las costas a la perdidosa.** 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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