Contenido completo: 101856.pdf
ALMADA S/CALUMNIA **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en Sala de Acuerdo s los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MARÍA CAROLIN A LLANES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LILIANA MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Maciel Guerreño, por la defensa de la querellada Águeda Villagra de Almagro contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 28 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de la Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CP P1. En otras palabras, el recurso extraordinario de casación –acto procesal– tiene por objeto “modificar ” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia interlocutoria– en el q ue se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho y, para que éste pretend a algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia bajo una fundamentación completa , inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los de fectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido– invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la s olución favorable– pues la enunciación genérica de 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurrir de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, con que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuerza esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”
principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas. En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 25 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción judicial del Distrito Central, in tegrado por los Sres. Miembros FABRICIANO VILLALBA, MARÍA LOURDES CARDOSO DE VELÁZQUEZ y MARÍA TERES A GONZÁLEZ DE DANIEL, en el cual se resolvió anular la sentencia definitiva N° 73 de fecha 12 de dic iembre del año 2022, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias Presidido por la Jueza Carmen Román y dispuso el reenvío a la causa a otro tribunal de sentencias para la realización de un nuevo juicio, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia def initiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al pro cedimiento –art. 109 CPP2– en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral público, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la a dmisibilidad de su estudio. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobr eseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniend o en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión ad ucida. **A su turno, el ministro Luis María Benírez Riera**, dijo: Adhiero mi voto al del Ministra, Dra. Ma ría Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: 1. Disidimos respetuosamente con la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante la S.D. N° 73 de fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Ciudad de Luque, integrado por la J ueza Carmen Rosana Román, resolvió declarar no acreditados los elementos configurativos de los hecho s punibles de Calumnia, Difamación e Injuria, y en consecuencia absolver a la Sra. Agueda Villagra d e Almada. Este fallo fue impugnado por los representantes de la querella Abogados Víctor Guanes y Ma ría Laura Frutos mediante recurso de apelación específico. 2 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxativi dad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a la s demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (el procedimiento es sobresedido). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no un a pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolu ción o la orden de aplicación de medida de seguridad y corrección”.
ALMADA S/CALUMNIA y resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por A cuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 25 de abril de 2023 resolvió anular la sentencia apelada reenviar la causa para un nuevo juicio. Este fallo es impugnado por el Abg. Rubén Maciel Guerrero, por la def ensa de la citada querellada, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atenci ón de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo ley, es de cir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el A rt. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo lega l. 5. En este contexto, se verifica que la acusada fue notificada de la resolución que impugna en fecha 2 de junio de 2023 - según copia de la cédula de notificación que acompaña-, y presentó su escrito de interposición en forma electrónica en la Secretaría de esta Sala Penal el día 19 de julio del mis mo año, esto es, dentro del plazo de diez días fijado por la normativa. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de imp ugnación que estime convenientes a los derechos de su representada, por considerar que la causa agra via la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio, en el Art. 477 , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las cuales encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Por lo tanto, al verific arse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respeto jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. - 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, dentro del término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, el motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 4 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta 90 días, mes como máximo, en todos los caso s. 5 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los órdenes expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre la s diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 6 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena.
artículos 403 numeral 4), 467, 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a las sig uientes consideraciones: 10. En primer lugar, señala que esta Sala Penal ya ha establecido que una sentencia es infundada cua ndo se vulneran los principios lógicos que gobiernan la elaboración de juicios (identidad, no contra dicción, tercero excluido y razón suficiente). Además, afirma que la Sala Penal sostiene que una sen tencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, y que esta argumentación debe ser clara, completa legítima y lógica. Sigue manifestando que la Sala Penal considera que una sentencia es manifiestamente infundada no sólo por ausencia de fundamentación, sino también cuando la fundame ntación es defectuosa o se da una fundamentación aparente o insuficiente basada en la mera cita y tr anscripción de disposiciones normativas, principios dogmáticos, sin exponer los pasos mentales que r ealizó el juzgado para llegar a su conclusión. Estos lineamientos, a criterio del recurrente, consti tuyen la premisa mayor sobre el cual comprobará que la sentencia impugnada es manifiestamente infund ada. 11. Sigue manifestando el recurrente que el Tribunal de Apelación, en virtud al artículo 467 estable cido en el Art. 467 del C.P.P., debe responder todos y cada uno de los cuestionamientos planteados p or el recurrente, y en este caso, explicar por qué cree que el inferior aplicó correctamente o no la sana crítica. En ese sentido, explica que el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripció n Judicial de Central anuló la sentencia de absolución afirmando que el Tribunal Unipersonal de Sent encia no observó las reglas de la sana crítica, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo. Sin embargo, a criterio del recurrente, el Tribunal de Apelación no realizó ningún análisis y su razonamiento incurrió en un error lógico denominado entimema de segundo orden porque c arece de la premisa menor, que en este caso debería aludir al análisis sobre la forma en que el Trib unal de Sentencia valoró las pruebas producidas en juicio. De esta manera, afirma que la estructura lógica del razonamiento del Tribunal de Apelación fue la siguiente: Premisa mayor; La inobservancia de las reglas de la sana crítica; premisa menor (omitida por falta de análisis) y conclusión: El Tri bunal de Sentencia llegó a una certeza negativa con relación al hecho punible sin la explicación de dicha conclusión, inobservando las reglas de la sana crítica. 12. Por el razonamiento expuesto, el recurrente afirma que el Tribunal de Apelación incurrió en el v icio previsto en el numeral 4 del Art. 403 del C.P.P. y a continuación, a fin de demostrar que el ór gano de alzada no realizó el mencionado análisis, ofrece un cuadro donde analiza los párrafos corres pondientes a la tercera cuestión planteada por el Tribunal de Apelación sobre la procedencia del rec urso, consistente en quince filas y dos columnas, donde transcribe partes de la resolución y realiza su correspondiente análisis. 13. A la luz de esta exposición, el recurrente afirma que el Magistrado preopinante, al igual que lo s demás Miembros adhirieron sus votos por los mismos fundamentos, omitió realizar una explicación de porqué concluyó que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica. En este senti do, expone que el órgano de alzada está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez e n su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre esta verificación, es su deber expresar la corr elación lógica de argumentos o razones que demuestren esta conclusión, lo cual no significa necesari amente una incursión en el terreno de los hechos. 14. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrad o y en consecuencia confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentenc ia.
ALMADA S/CALUMNIA 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 del primer pár rafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan c on indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 461 del C.P.P. requier e la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisi tos que se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo le gal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), y además expone cómo a su criterio se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada. 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de reso lución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelació n y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo cumplido e n el escrito presentado, ya que el recurrente expone detalladamente cuáles son a su criterio los def ectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producirían un menoscabo ilegítimo a sus dere chos. 17. Así las cosas, considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado, porque el recur rente realiza una exposición detallada del motivo de su agravio, la forma en que se produjo y la con secuencia jurídica pretendida. Por tanto, al estar reunidos todos los requisitos legales de forma, c orresponde declarar la admisibilidad del recurso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTESÍA SUPREMA DE JUSTIC IA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Rubén Maciel G uerreño, por la defensa de Águeda Villagra de Almada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 2 8 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cen tral - ANOTAR, notificar y registrar.
← Volver a los resultados