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AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 10.816/2019 **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS , LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJERI RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratula do: “MATÍAS MIGUEL ELIZECHE MATIAUDA Y ORLANDO ALEXIS RIQUELMÉ S/ TENENCIA AUTORIZACIÓN Y COMERCIALI ZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, para resolver el recurso extraordinario de casación interpues to por la defensora pública Blanca Marí Ramírez Morales, en representación del señor Matías Miguel E lizeche Matiauda, contra la Sentencia N° 476 de fecha 02 de diciembre de 2022 del Tribunal de Senten cias de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 18 de abril de 2023, dictado por el Tri bunal de Apelación, según lo señala la Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo que el régimen recu rsivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP1. Con relación al recurso presentado por la defensora pública Blanca Maríne Ramírez Morales, contra la Sentencia Definitiva N° 476 de fecha 02 de diciembre de 2022 corresponde declarar su inadmisibilida d por presentarse el recurso de manera extemporánea. Seguidamente analiza el recurso contra el AyS N ° 13 del 18 de abril de 2023, se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirm ó la S.D. N° 476 del 02 de diciembre de 2022 el cual se resolvió condenar a Matías Miguel Elizeche M atiauda a la pena privativa de libertad por 05 (cinco) años. Asimismo, las impugnaciones fueron plan teadas por la defensa técnica. 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia… Art.468 del CPP: el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia auto impugnada sea contrariotaria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestemente infundados.
ocesado en su representación; por tanto, se encuentra habılitado para recurrir (impugnabilida ibletiva) cuando considera que el pronunciamiento urisdiccional es destavorable a su pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 15 de abril del 2023 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 02 de mayo del año 2023) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el núm. 3 del Art. 478 del CPP).- En cuanto a los fundamentos expuestos, la defensa técnica se agravia en mayor medida en contra del fallo de primera instancia debido a la falta de logicidad por parte del tribunal de mérito, luego transcribe, en relación al punto, la respuesta de Alzada observando que esta no ha otorgado una fundamentos en relación a la falta de logicidad en el fallo de primera instancia, esgrimiendo conceptos sobre la flagrancia en relación a cuestiones probatorias desarrolladas durante el juicio ante el tribunal de sentencia.- En el contexto expuesto, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente citó de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser declarados inadmisibles. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MATIAS MIGUEL ELIZECHE MATIAUDA Y ORLANDO ALEXIS RIQUELME RODAS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 10.816/2019 A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto contra la S.D N° 476 de fecha 02 de diciembre de 2022. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal.- Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 18 de abril de 2023, en base a los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 13 del 18 de abril de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital ha resuelto confirmar la S.D N° 476 de fecha 02 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia.- La defensora pública Abg. Blanca Marlene interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al acusado Matías Elizeche Matiauda en fecha 18 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada defensora pública ejerce la defensa del acusado Matías Elizeche Matiauda. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ha cometido la sentencia de primera instancia, que según relevar, se funda en pruebas y elementos de manera ilegal, específicamente, de la requisa realizada en el vehículo sin autorización judicial. Al respecto, manifiesta la defensa que el Tribunal de Apelaciones ha sostenido que para la requisa n o era necesaria la autorización judicial puesto que “existían sospechas suficientes para realizar la requisa del automóvil en cuestión”, por lo que sostiene la defensora que la decisión del órgano rev isor es incorrecta porque, según su parecer, “la tentativa de comercialización que surge de la descr ipción de los hechos atribuidos a mi defendido es incompatible con la fragrancia”, es decir, expone que no existe fragrancia si no existe delito. Como propuesta de solución, la casacionista solicita la nulidad de la resolución recurrida y por dec isión directa que se ordene la absolución de su defendido. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla deb idamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. **Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA, SALA PENAL, RESUELVÉ: 1. **DECLARAR inadmisible** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públi ca Blanca Marlene Ramírez Morales, en representación del señor Matías Miguel Elizeche Matiauda, cont ra la S.D. N° 476 de fecha 02 de diciembre de 2022 del Tribunal de Sentencias de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar.-
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