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CAUSA: HABEAS CORPUS: MINISTERIO PUBLICO C/ AROL SAMIR GILL ORTIZ Y OTROS S/ REDUCION, PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. 493-2023.- ACUERDO у SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: MINISTERIO PUBLICO C/ AROL SAMIR GILL ORTIZ Y OTROS S/ REDUCION, PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS" a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el abogado VICTOR VILLALBA SCURA en representación de AROL SAMIR GILL ORTIZ, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR, escrito mediante, obrante en autos, por medio del cual refirió en lo sustancial que: AROL SAMIR GILL ORTIZ se encuentra privado de su libertad desde el 20 de enero de 2023, es decir ya tiene compurgada la pena mínima por el hecho punible de cual se lo Para conocer la validez del documento verifique aquí
a su defendido. Por proveído que consta en el expediente electrónico, se tuvo por presentado recurrente en el caráct er invocado y por iniciado el procedimiento de habeas corpus. Asimismo, se ordenó los libramientos d e oficios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley N° 1500/99. Que, se hallan agregados al expediente los oficios con todos los informes requeridos según consta en estos autos. Entre los informes, se puede constatar que la Jueza Penal Garantías NORMA E. SALOMON M ARIN ha decidido por A.I. N° 64 del 22 de enero 2023 DECRETAR la prisión preventiva de AROL SAMIR GI LL ORTIZ. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: “…El Habeas Corpus podrá …2) Reparador: en virtud del cua l toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del ag ente público o privado quien lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciera así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en donde hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hub iese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existieran motiv os legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato…”. En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá habeas corpus reparador en los casos en que s e invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual debe circunscribirse el estud io de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celer idad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".—_______. En este sentido, de las constancias de autos surge que AROL SAMIR GILL ORTIZ se encuentra procesado en el marco de la causa caratulada: "REDUCCION, PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS, y de lo señalado en el informe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
previamente mencionado podemos notar que el mismo fue acusado por los delitos previamente mencionados, y en virtud a dicha acusación se ha fijado fecha de audiencia preliminar que se encuentra pendiente de realización. Entonces, lo que el recurrente señala es que en el lapso del tiempo que lleva el proceso ha peticionado la concesión de una medida menos gravosa ante los organos naturales y que su pedido fue rechazado. Consecuentemente, lo que se vislumbra a lo largo de la fundamentación del recurrente es que pretende un nuevo análisis de lo planteado ante el Tribunal de Apelaciones y órganos inferiores respecto a la concesión de medidas menos gravosas a la prisión preventiva, y sobre el punto debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal ordinario en el marco de esta causa.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- A su turno la ministra María Carolina Llanes manifiesta que: se adhiere al voto del ministro Luis María Benítez, por los mismos fundamentos. - OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: 1. A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Disiento con la decisión del Ministro preopinante, puesto que a mi criterio corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora.- 2. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Peticiona ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Víctor Villalba Scura, e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor del Sr. Arol Samir Gill Ortíz, con sustento en el Art. 133 de la Constitución y las normas reglamentarias establecidas en la Ley N. °1.500/99.—— ara conocer l alidez de vericue aqui.
ya que al día de la fecha, tiene compurgada la pena mínima de seis meses, establecida para los hecho s punibles de Reducción, Producción de documentos no auténticos, Manipulación de graficaciones técni cas y Asociación criminal. 4. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL 5. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere su proceden cia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la cali ficación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitu cional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar l a pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. 6. En relación a la posibilidad de la revisión de fallos judiciales por vía del Hábeas Corpus consid ero que es viable porque la finalidad constitucional del Habeas Corpus Reparador es verificar la leg alidad de la privación de libertad que soporta una persona y la normativa constitucional prohíbe la revisión de decisiones judiciales por vía del Hábeas Corpus y en el supuesto de la revisión no se af ecta la función del juez del proceso penal sino que se cumple con la finalidad constitucional del Ha beas Corpus. 7. Por otra parte, lo señalado se halla avalado por precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en algunos antecedentes procedió por vía de Hábeas Corpus a la revisión de las dec isiones judiciales y en tal sentido, me permito citar los siguientes: 1) Acuerdo y Sentencia Nro. 2 del 16 de enero de 2001, expediente: “W.E.A.S s/ Hábeas Corpus”, 2) Acuerdo y Sentencia Nro. 3 del 9 de febrero de 2001, expediente: “P.M.R s/ Hábeas Corpus Genérico”, 3) Acuerdo y Sentencia Nro. 1.15 0 del 31 de diciembre de 2002, expediente: “Gustavo Aguayo y Luis Aguayo s/ Hábeas Corpus Preventivo ” y 4) Acuerdo y Sentencia Nro. 596 del 14 de abril de 2003, en el expediente “Juan Alberto Converso s/ Hábeas Corpus”. 8. Sin embargo, a los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la prisión preven tiva, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispone l a prisión preventiva, pues no es necesario analizar la concurrencia o no de los presupuestos legales de la prisión preventiva previstos en el Art. 242 del C.P.P., sino realizar una simple operación ma temática que implica verificar el tiempo de privación de libertad y el lapso temporal de duración de la pena mínima, que es lo planteado en este caso, por lo que se procede a evaluar a continuación
9. La Jueza Penal de Garantías Número Uno, de la ciudad de Capiatá, Itauguá e Ypacaraí, Abg. Norma Salomón Marín, informó entre otras cosas que, al Sr. Arol Samir Gill Ortíz se lo acusó por los hechos punibles previstos y penados en los arts. 195, 239, 246 y 247 del Código Penal, Reducción, Asociación Criminal, Producción de documentos no auténticos y Manipulación de graficaciones técnicas, respectivamente. Asimismo, que por Auto Interlocutorio Número 64 de fecha 22 de enero de 2023, se dictó el auto de prisión preventiva, guardando reclusión en la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo.- 10. En este sentido, las calificaciones jurídicas de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconocen en abstracto, una sanción penal mínima de seis meses en todos los casos.- 11. Se constata del informe precedentemente individualizado, que se dispuso la Prisión Preventiva del Sr. Arol Samir Gill Ortíz, a través del Auto Interlocutorio Número 64 de fecha 22 de enero de 2023, comprobándose que a la fecha, el procesado se encuentra recluido hace 10 meses, por lo que ya ha sobrepasado la pena mínima de seis (6) meses, prevista para los hechos punibles por los cuales se le acusó.- 12. Por todo lo expuesto, la Prisión Preventiva que recae sobre el Sr. Arol Samir Gol Ortíz se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa) del Código Procesal Penal, ya que el mismo está con Prisión Preventiva hace diez meses, contados desde el 22 de enero de 2023, teniendo en cuenta la fecha del Auto Interlocutorio que dictó la medida cautelar restrictiv a de libertad, y aún no cuenta con una condena.- 13. En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del Sr. AROL SAMIR GILL ORTÍZ, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 numeral 2) de la Constitución, y en tal senti do LEVANTAR la reclusión dispuesta el Auto Interlocutorio Número 64 de fecha 22 de enero de 2023, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos, ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento verifique aquí
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **RECHAZAR el HABEAS CORPUS REPARADOR** presentado por el abogado Víctor Villalba Scura en repres entación de Arol Samir Gill Ortiz, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio. **ANOTAR**, registrar y notificar.
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