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EXPEDIENTE: SILVERIO DURE VELAZQUEZ Y OTROS S/ VIOLACION A LA LEY 4036/10 PORTACIÓN DE ARMAS. N° 259 9/2 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, se reunieron los Excmos. Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA**, **MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUCIA MARIA BENITEZ RIERA**, se trajo el expediente caratulado: “RE CURSO CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR ACHA POR DEFENSA DE KYUNG JIN LEE EN LOS AUTOS: “SILVER IO DURE VELAZQUEZ Y OTROS S/ VIOLACION A LA LEY 4036/10 PORTACIÓN DE ARMAS. N° 2599/2016” a fin de r esolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 51 de f echa 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Tercera Sala de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio como siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** El Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 09 de agosto de 2023 resolvió confirmar la **S.D. N° 185 de fecha 19 de mayo de 2023** dictada por el Tri bunal de Apelaciones Penal, Tercera Sala de Sentencia. – El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: SILVERIO DURE VELAZQUEZ Y OTROS VS. VIOLACION A LA LEY 4036/10 PORTACION DE CARTAS DE TE NENCIA DE ARMAS. N° **2599/2** En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado escrito ante la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, según establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo fue planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a l as exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada el 23 de agosto del mismo año, es decir, al noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerció la defensa del acusado K yung Jin Lee. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal Superior de Apelaciones. En ese contexto, el obje to de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos fundamentación del recurso, según lo establecen los A rts. **449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-** El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 número 1 y el Art. 403 inc. 4 del Código Procesal Penal.- En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurr ibles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 pá rrafo primero CPP).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: SILVERIO DURE VELAZQUEZ Y OTROS CONTRA EL ESTADO DE GUATEMALA, VIOLACION A LA LEY 4036/1 0 PORTACION DE ARMAS PARA USO MILITAR, TENENCIA DE ARMAS. N° **2599/2** En ese sentido, como **primer agravio** la defensa alega la inobservancia del Art. 400 del C.P.P – s entencia y acusación – y refiere que “los Magistrados se encuentran impedidos de dar por acreditados hechos que no formen parte de lo plasmado en la acusación y en el auto de elevación correspondiente , virtud al principio de congruencia, pues todas esas circunstancias fueron, en principio endilgados a los dos coimputados SILVERIO DUARTE Y VICTOR AVALOS, como autores en una acusación separada pero que finalmente todo el *fáctico* la carga le fue transferida al tercer imputado, sin que las circuns tancias fácticas pudieran ser atribuibles al condenado”.- De lo expuesto, surge que el casacionista ha planteado su agravio de manera incorrecta, porque alega violación de congruencia - Art. 400 C.P.P-, que exige, en lo medular, que la **sentencia** sea cong ruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Circunstancia que no se ha dado en el pre sente caso o al menos no ha sido expuesto de manera correcta por el recurrente que se ha limitado a expresar su disconformidad con la versión de los hechos establecida por el Tribunal, Sentencias e in tenta dar una versión distinta de la forma en la que ocurrió lo ocurrido. Por lo tanto, el agravio m encionado debe ser declarado **inadmisible** por no encontrarse suficientemente fundado.- Como **segundo agravio**, el recurrente manifiesta la “ausencia de tipicidad y desarrollo del tipo l egal acusado” sin embargo, al igual que el agravio anterior, no realiza una correcta fundamentación porque presenta su agravio material pero luego intenta una fundamentación procesal al mencionar que “no se explica la relación causal existente entre el hecho juzgado y la conducta desarrollada por el autor para obtener el resultado delictivo que dice tener por probado”, por lo que de nuevo, como en el primer agravio, se apunta es a hacer prevalecer su versión de los hechos., motivo por el cual es te agravio también es **inadmisible**.- Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en el caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inc. 4, que describe vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: SILVERIO DURE VELAZQUEZ Y OTROS VS. EL ESTADO (PROVINCIAL) VIOLACION A LA LEY 4036/10 PO RTACION DE ARMAS DE FUEGO, TENENCIA DE ARMAS. N° **2599/2** relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo que no ha sido cumplido en el escrito presentado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los moti vos mencionados. **ES MI VOTO.-** A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes** manifiesta: compartiendo la posición asumida por e l ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad presente recurso, con la siguiente aclaración: El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena.**- En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elemento legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expr esar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimie nto.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el Art. 124 del CPP, indica que medianas las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que re quieran pre-sustanciación, no obstante, aclara que “…las decisiones que pongan término al procedimie nto... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o
EXPEDIENTE: SILVERIO DURE VELAZQUEZ Y OTROS S/ VIOLACION A LA LEY 4036/10 PORTACION Y TENENCIA DE ARMAS. N° 2599/2016 que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobr eseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) **Es mi voto.**- A su turno, el **Ministro Luis María Benítez Riera** manifiesta: Me adhiero a la opinión de la Minis tra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 09 de agosto de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capita l. – **ANOTAR,** registrar y notificar.-
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