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CANDIA RUIZ S/APROPIACION (ORDINARIO) Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO N° VISTA: la recusación deducida por el Abg. Javier Ferreira por la defensa del Sr. Wilfrido Ramón Cand ia Ruiz, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Javier Ferreira por la defensa del Sr. Wilfrido Ramón Candia Ruiz, a los ef ectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judici al de Central, Magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich y Nidia Fernández Cattebeke; y expresa cuanto sigue: ...vengo a recusar con causa a los miembros del tribunal Jueces GUILLERMO ZIL ICH, NIDIA FERNÁNDEZ CATIEBEKE, Dr. Oscar Rodríguez Kennedy ...por el presente escrito vengo a recus ar a los jueces de Cámara de Apelación y Fundo la presente recusación en base teniendo en cuenta los antecedentes de falta de objetividad y deseo de que mi representado sea condenado no teniendo en cu enta la objetividad ni los derechos procesales ni siquiera las garantías constitucionales establecid as en nuestra Carta Magna violando mi derecho a ser tratado con la dignidad establecido en la C.N Ar t. 17 inc. 8 que establece que toda persona tiene derecho a que ofrezca, practique e impugne pruebas por todo lo brevemente manifestado solicito sea apartado de mi causa ya que esto me genera daño irr eparable...Esta circunstancia pone en riesgo la objetividad requerida para la actuación de los camar istas, por lo que corresponde se decidir instancias superiores el mérito de la intervención de otra cámara de apelación a fin de proseguir con las diligencias procesales pertinentes. En situación que nos toca cae dentro de lo dispuesto en el Art. 50 de nuestra ley penal de fondo, que en su inc. 13 S eñala como motivo de separación "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la impa rcialidad o independencia"... A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: .. .El recusante, invocando la cau
Penal; refiere que los Magistrados de esta Sala tienen antecedentes de falta de objetividad y un des eo de que su representado sea condenado. En relación a los argumentos esgrimidos por el profesional que pretende la separación de los Miembros de la Sala, debemos señalar que siempre hemos avocado en la difícil tarea de ser imparciales con base en los estrechos principios de objetividad y ecuanimida d, actuando con absoluta y aséptica neutralidad en todos los procesos y con todas las calidades que estos principios involucran... En el presente caso, somos del criterio firme que los argumentos expu estos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendent e que razonablemente amerite la separación de estos Magistrados para entender en el presente juicio. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal, con numerosos fallos, ha sostenido que el In stituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con res peto a observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso dete rminado debe ser siempre sostenida con los elementos probadores que prueben que sustenten la afirmac ión que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dir igidas contra el Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación del juez que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que mediante afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya com petencia se halla conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado de cumplimiento de los pr esupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo s eñalado en la ley, a lo que debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la de mostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestre n o hagan verosímil su existencia.
presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones caren- de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpa- deficiencia en la formulación del incidente de recusación plantea da, términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de argumentos expuestos por e l recusante. En efecto, la pretende separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penales la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia pues, el escrito hace al usiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por la cuales el Tribunal de Apelac iones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención de fallaría contra los intereses del procesado, lo que no constituyen motivos suficientes para separar a los magistrados recusados, ya qu e no pueden ser tomadas por argumentos que ameriten determinar la falta de imparcialidad o independe ncia. De los términos del escrito de recusación no se deduce existencia de irregularidad alguna de l a que se pueda inferir alguna parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con l a finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, compartir los mismos fundamentos. **ES MI V OTO.**
Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Javier Ferreira, po r la defensa del Sr. Wilfrido Ramírez Candia Ruiz, contra los magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, G uillermo Zillich, y Nidia Fernández Cattebeke, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de l a Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a la herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos al órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera en peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con elementos de pr ueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones, cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen entidad sufic iente para provocar la separación, puesto que desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos g raves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: la recusación se interpondrá por escrito ; en cualquier estado de procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de pru eba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente
del procedimiento se considerara falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las con stancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio o testimonial demuestre la supuest a falta de objetividad y el supuesto deseo de que sea condenado el Sr. Wilfrido Ramón Candia Ruiz, p or parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista, invoca el Art. 50 y Art. 13 del Código Procesal Penal, señalando a los miembros de Alzada de no ser imparciales; sin em bargo, sus afirmaciones quedan en meras manifestaciones sin sustento de prueba pertinente -Art. 343 del C.P.-. Cabe resaltar, que el escrito de recusación brindado por el abogado defensor, resulta poc o explicativo y hasta confuso, ante tan serias acusaciones. Así las cosas, no hay motivos para pensar que la imparcialidad e independencia de los magistrados re cusados se encuentre afectada, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse justiciable vulnerado en sus derechos y g arantías, tiene a su disposición herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales o específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE:
Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, Magistra dos Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich y Nidia Fernández Cattebeke, por los motivos expuesto s en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.
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