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INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCE NCIA DE AMAMBAY ABG BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA JUAN CARLOS BENÍTEZ RODRIGUEZ S/APROPIACIÓN Y ESTAFA EN ESTA CIUDAD” **A. I. N°** **VISTA:** La Impugnación interpuesta por el Magistrado Bartolomé Dominguez Paredes, Miembro del Tri bunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción Judicial de Amambay, contra la i nhibición de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Ju dicial de Amambay Magistrado **Juan Carlos Benítez Noguera** en los autos: “M.P. C/ ELIECER OCAMPI R ODRIGUEZ S/ APROPIACION Y ESTAFA”, y **CONSIDERANDO:** Que, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2023, el Miembro del Tribunal de Apelación en lo P enal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, Magistrado Juan Carlos Benítez N oguera, se excusa de entender en presente causa en base a lo previsto en el Art. 50, incs. 12 y 13 d el C.P.P. alegando cuáles sigue: “…Hallándose comprendido con el Abg. **Osvaldo Osmar Ortiz**, Mat. C.S.J.N. 18.052… dentro de la causal de inhibición prevista en el Código Procesal Penal, Artículos n umerales 12) y 13), en atención a los siguientes hechos que se mencionan continuación: 1°) Denuncia formulada en mi contra por el hecho de tráfico de influencias presentado por el citado abogado en su carácter de Presidente de la A.A.A.-Asociación de Abogados del Amambay, en fecha 13 de marzo de 201 9, ante la Superintendencia de esta Circunscripción Judicial, 2°) Impugnación formulada del decreto de la Corte Suprema de Justicia, por el cual he sido nombrado en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, reiterando la denuncia por tráfico de influencias (se adjunta c opia), y 3) Denuncia formulada por el Abg. Osvaldo Ortiz sobre supuesta injerencia ante la Superinte ndencia de Justicia (se adjunta copia); circunstancias
generaron en mi fuero interno odio y resentimiento que resulta de hechos conocidos, es decir, un estado subjetivo que me afecta y priva de forma grave de las condiciones necesarias para actuar con imparcialidad a dicho profesional, justificandose plenamente las causales invocadas…..".-__- Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, de la circunscripción judicial de Amambay, Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, impugnó la excusación del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, señalando: "...de conformidad a lo establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil (aplicación supletoria al fuero penal), esta Magistratura impugna la inhibición del Magistrado, Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de esta Circunscripción Judicial...El Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se inhibió del conocimiento de la presente causa, alegando encontrase comprendido con el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz, dentro de la causal de inhibición prevista en el Art, 50 núm. 12 y 13 del Código Procesal Penal, mencionando haber sido denunciado ante la Superintendencia de Justicia y por haber impugnado el decreto de nombramiento como Miembro del Tribunal de Apelación...El hecho alegado por el colega inhibido, en definitiva, no constituye motivo válido de separación de un magistrado, por cuanto que la denuncia ante la Superintendencia de Justicia no puede constituir motivo de excusación de magistrado…..- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes."-... En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, Para condez de vertique aqui.
únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..." En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Ahora bien, del examen de la excusación del Miembro Juan Carlos Benítez Noguera, se deduce que invocó el artículo 50 incisos 12 y 13 del Código Procesal Penal (odio, enemistad o resentimiento que resulte de hechos conocidos y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), y además, explicó que a raíz de reiteradas denuncias que habría realizado el abogado Osvaldo Osmar Ortiz, ocasionaron en el ánimo del proveyente un estado subjetivo de animadversión y resentimiento, incompatibles con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la animadversión un sentimiento propio y subjetivo del magistrado, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes debe ser rechazada por improcedente. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, contra la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, por los siguientes motivos:- El Magistrado Juan Carlos Benítez Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
causales de los numerales 12 y 13 del C.P.F., ya que el citado profesional, en su carácter de presid ente de la Asociación de Abogados de Amambay presentó denuncia en contra, ante la Superintendencia d e la Circunscripción Judicial de Amambay, y además impugnó el decreto de la C.S.J. por el cual ha si do nombrado como miembro un tribunal de apelaciones, generando de esa manera en su persona, odio y r esentimiento. En el presente caso, de lo alegado por el miembro excusado, se infiere que mismo no ha acompañado lo s medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada , máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que la m isma resulte de hechos conocidos, que sólo pueden ser valorados a través de medios de prueba. Con relación a lo adjuntado por el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, su providencia de inhibic ión, resulta improcedente, puesto que no adjunta aval probatorio que permita constatar el estado de la denuncia actualmente. La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante un análisis de las circunstancias fáct icas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control efectivo de los medios de pr ueba con los que se pretende justificar el apartamiento. Además, es postura asumida por la Sala Penal que, el hecho de haber denunciado ante la Superintenden cia de la Circunscripción Judicial de Amambay una Institución similar-, no constituye causal de sepa ración de magistrados, ya que de ser así se estaría consintiendo que las partes elijan a los jueces de su preferencia con el fin de hacer de la presentación de una denuncia, violando gravemente el pri ncipio de Justicia Natural. Así también, en relación al numeral 13 alegado por el miembro inhibido, es necesario mencionar que l a misma, a diferencia de las causales citadas precedentemente, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por el magistrado excusado, quien simplemente ha invocado dicha c ausal sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente su imparcialidad e independencia, ya que la causal invocada previamente en el numeral 12 (enemistad), se encuentra contenida en el numeral re spectivo, por lo que dichas aseveraciones no pueden ser valoradas nuevamente al momento de analizar el numeral 13. ES MI VOTO
la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por el Magistrado **Bartolomé Domínguez Paredes**, contra la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la circunscripci ón Judicial de Amambay, Magistrado **Juan Carlos Benítez Noguera**, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. **REMITIR** estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proce dimiento. **ANOTAR**, notificar y registrar.
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