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COMPETENCIA EN CAUSA: “M.C.A. Y OTROS S/ VIOLACION DOMICILIO Y OTROS” XXX/20XX. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el conflicto de competencia entre el Tribunal de Sentencia N° de la ciudad de Luque y el Juzg ado Penal de la Adolescencia de la ciudad Capiatá; CONSIDERANDO A su turno el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde tra er a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes... Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) procedimiento relativo a las contiendas de competencia...”; y en el CAPÍTULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: “CONFLIC TO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultáneamente e contradictoriamente competentes o inc ompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la comp etencia”. En el presente caso, la Juez Penal de Sentencia Isabel Meza Leguizamón, y la Juez Penal de la Adoles cencia María Inés Olmedo , se declararon simultáneamente incompetentes, es decir, versa sobre un con flicto negativo de competencia, por lo que se subsume, diáfanamente, en el supuesto contemplado en e l art. 39 núm. 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 52 del mismo plexo normativo , siendo, por tanto, competente para dirimir la cuestión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. En primer término, es menester mencionar que, en la presente causa de acción penal privada, se ha pr esentado querella en contra de los señores M.C.A. y W.A. y el adolescente J.F.R.M.B. Por Auto Interl ocutorio N° XXX/20XX, fecha 28 de junio del 20XX, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, ha resuelto ordenar la apertura a Juicio Oral y Público con relación
M.C.A. y W.A. y por proveído de fecha 28 de junio de 20XX, se ha ordenado la formación de compulsas con relación al querellado J.F.R.M.B y remitir éstas al Juzgado Penal de la Adolescencia. La Jueza Penal Adolescente María Inés Olmedo por proveído de fecha 15 de julio de 20XX ha ordenado l a devolución del expediente al juzgado de origen en atención que el Tribunal de Sentencia N° 5-1 de la ciudad de Luque ha sorteado para entender en la presente causa conforme al formulario de ingreso de causas penales. Asimismo, por Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 01 de agosto de 20XX, el Tribunal Unipersonal de S entencia se declaró incompetente para entender la presente causa, expresando cuanto sigue: “…al perc atarse del menoridad de uno de los querellados resolvió por A.I. N° XXX de fecha 28 junio de 20XX re mitir compulsas de estos autos al Juzgado Penal de la Adolescencia de Capiatá conforme dicta nuestro Código de la Niñez y Adolescencia en su art. 2 inc. b) y en el Código Procesal Penal, procedimiento para menores en su art. 48 de las excepciones y el art. 427 las reglas especiales en la investigaci ón y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o participe a una persona o a un menor edad a partir de 14 años y remitir al Juzgado Penal de la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Itauguá según constancias obrantes e n autos; por lo que por la presente resolución solicitamos respetuosamente a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Sala Penal , dicte resolución en la presente CONTIENDA COMPETENCIA y determine s i el Tribunal de Sentencia 5-1 debería entender, en el marco del presente proceso penal, el Tribunal Penal de la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, a cargo de la Jueza Abg. María Inés Olmedo u otra Tribunal a ser sorteado para el efecto, por corresponder así en estr “…derecho…” Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la norma aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL " y sobre esa base determinar cuál es el juzgado competente para el entendimiento de la presente cau sa.
COMPETENCIA EN CAUSA:"M.C.A.Y OTROS VIOLACION DE DOMICILIO" "OTROS" N° XXX/20XX. Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa “que nos pertenece o corresponde , pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucedía en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la a ptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia se puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código Orgánico de Organización Judici al manifiesta que los jueces y tribunales ejercen jurisdicción dentro de los límites de su competenc ia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mayor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunas se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el prime r caso encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo a una cuestión de compet encia negativa. En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccional es se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde ente nder en ella. A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo preceptuado en el Art. 422 del C.P.P: “Querella. Quien pretenda acusar por un delito de acción privada deberá pr esentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por si o mediante ap oderamiento especial, conforme a lo previsto en este código...”
Según la normativa legal citada precedentemente, y de las constancias de autos, surge que al tratarse de una querella de acción penal privada la misma debe ser presentada y por tanto tramitada ante el tribunal de sentencia. Ahora bien, en el caso de marras, existen tres querellados, entre los cuales dos son mayores de edad, respecto a quienes el tribunal unipersonal de sentencia 5-1 de la ciudad de Luque ha elevado la causa a juicio oral y público, y el otro querellado es un menor edad, siendo con relación éste que se ha creado la contienda de competencia negativa objeto de estudio, en razón al procedimiento para menores en cual debe darse cumplimiento a las reglas especiales establecidas en el art. 427 del CPP. - - - - En atención a ello se concluye que al ser competente el Tribunal Unipersonal de Sentencia, en el presente caso, debera remitirse compulsas con relación al querellado J.F.R.M.B a fin de que se sortee un nuevo Tribunal Unipersonal de Sentencia para que entienda respecto al mismo. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Antecedentes: Se presentó querella autónoma en contra de M.C.A., W.A. y J.F.R.M.B. (Menor de Edad), por los supuestos hechos punibles de violación de domicilio, amenaza, daño, maltrato físico y lesión (hechos punibles de acción penal privada). 2. El Tribunal de Sentencia Unipersonal de Sentencia N° 5-1 de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° XXX de fecha 28 de junio del 20XX, ordena la apertura a juicio oral y público con relación a los querellados M.C.A.y W.A., y también ordena la formación de compulsas del expediente judicial con relación a J.F.R.M.B. (Menor de Edad), y remitir al Juzgado Penal de la Adolescencia de la Ciudad de Capiatá, de conformidad a los establecido en el Art. 2 inc. b) del Código de la Niñez y Adolescencia y en el C.P.P. para el procedimiento de menores.....- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
COMPETENCIA EN CAUSA: “M.C.A. Y OTROS S/ VIOLACION DOMICILIO Y OTROS” XXX/20XX. 3. Por providencia de fecha 27 de julio del 20XX, la Jueza María L. Olmedo, a cargo del Juzgado Pena l Adolescente, ha ordenado la devolución expediente al Tribunal de Sentencia Unipersonal de Sentenci a N° 5-1 de la Circunscripción Judicial de Central. 4. Por A.I. N° XXX de fecha 01 de agosto del 20XX, el Tribunal de Sentencia Unipersonal de Sentencia N° 5-1 de la Circunscripción Judicial de Central, se declaró incompetente de entender en la present e causa, y remite a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la contienda suscitada y determinar el órgano judicial competente para entender en el proceso con relación al Menor de Eda d, J.F.R.M.B. 5. COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. 6. No corresponde la competencia del Tribunal de Sentencia N° 5-1 de la Circunscripción Judicial de Central, a cargo de la Jueza Isabel Meza Leguizamón, para realizar el juicio contra el adolescente J .F.R.M.B., puesto que si bien es la Magistrada a cargo del juicio de los coacusados mayores de edad (M.C.A. y W.A.), existe una prohibición en la ley para que se acumule proceso de mayores el del adol escente, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 48 del C.P.P., que establece que los proc edimientos en los que haya un acusado menor de edad, no podrán acumularse con aquellos que realizan contra acusados mayores de edad, por lo que corresponde, respecto a este último, la remisión de la p resente causa a la Oficina Coordinación y Seguimiento de Juicios Orales, para efectuar un 1 Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conex idad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública. Los proced imientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán acumularse con aquellos donde los imputa dos sean mayores.
el juicio del adolescente J.F.R.M.B., bajo las reglas del procedimiento para menores, previstas en e l Art. 427 del C.P.P. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro de la de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. Carolina Llanes, di jo: Me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESOLVE: 1) REMITIR la presente causa a la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Juicios Orales, para efec tuar un nuevo sorteo entre los Tribunales Unipersonales de Sentencia, para que realice el juicio del adolescente J.F.R.M.B. 2) ANOTAR, registrar y notificar.
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