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SUPREMA DE JUSTICIA ALFONZO Y OTROS S/ ESTA MEDIANTE INFORMATICOS EN CNT OVIEDO".- AÑO 2019.- CAUSA 6615.- AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada ADA ERMINIA CESPEDES ALF ONZO, contra el Auto Interlocutorio N° 362 del 21 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Laboral, Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 362 del 21 de setiembre del 2022, Tribunal de Apelaciones, resolv ió: "...1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso apelación general interpuesto la Abg. ADA ERMINIA CESPE DES ALFONZO contra el A.I. N° 340 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantí as de esta ciudad, Abg. JOSE ARMANDO MENDOZA BALMACEDA **CONFIRMAR** con costas, la resolución apela da... 3. ANOTAR, registrar y notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." (sic) . El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso apelación general interpuesto co ntra el Auto Interlocutorio N° 340 de fecha 20 de abril del 2022; dictado por el Juez Penal de Garan tías, Abg. JOSE ARMANDO MENDOZA BALMACEDA, en virtud del cual se ordenó el sobreseimiento definitivo de los imputados Cristian Cespedes Ramirez, Teodocia Ramirez Cespedes y Vicente Cespedes Alfonso.
admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cue stión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en casos d e incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos for males. En este contexto, la inadmisibilidad es una sankción procesal que consiste en la imposibilida d jurídica de que se analice el fondo de cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por i nobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Se podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de tribunales que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negras son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.. .”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminante s, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.
Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circun scripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal en su forma. Primeramente corresponde precisar cuáles son los presupuestos para la admisibilidad de los recursos en estudio, así, tenemos que los artículos 477, 480 y 481 y 480 del C.P.P. establecen ciertos requis itos para que un recurso extraordinario de casación sobrepase el tamiz de admisibilidad, así tenemos que estos requisitos son: a) Legitimación activa, o sea, que sea interpuesta por quien tiene derecho a hacerlo. b) Impugnación objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea de naturaleza impugnable por esta vía y por los motivos señalados por la norma. c) Presentación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. d) Interposición del recurso en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución recurrida. e) Escrito fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo o motivos sus fundamentos y la solución que se pretende. Así tenemos que el recurso extraordinario de casación cumple con el requisito establecido en el punt o a), pues es interpuesto por ADA ERMINA CESPEDES ALFONZO, quien por aplicación del Art. 68 numeral 5, segunda alternativa, del C.P.P., se halla habilitada a impugnar la resolución que disponga el sob reseimiento definitivo por su calidad de víctima. Ahora bien, respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación objetiva- tenemos que el p resente caso, cumple con dicho requisito, ya que se trata una resolución del Tribunal de Apelaciones que tiene el efecto de poner fin a un procedimiento, pues es aquella resolución que confirma el aut o dictado por el Juez Penal de Garantías que hace lugar al sobreseimiento definitivo de la
recurrente señala el numeral 3) del art. 4/8 del C.P.P., pues señala que el autor es manifiestamente infundado. Así también cumple con los requisitos establecidos en los puntos e) y f), pues el escrito fue presen tado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo previsto en la norma, ya qu e si bien no consta cédula de notificación, dentro de las documentales anexadas consta el escaneado de la resolución recurrida, en donde en la última foja consta la firma de la recurrente con fecha 14 de noviembre de 2022, por lo cual, a partir de esa fecha debe empezar a computarse el plazo para la presentación del recurso, habiendo sido presentado el mismo en fecha 28 de noviembre de 2022, es de cir, el recurso fue presentado al décimo día, por tanto, dentro del plazo. Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso con expresión concreta y s eparada de cada fundamento y la solución pretendida, vemos que el escrito de interposición del recur so no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada ag ravio, sino que limita al análisis de situaciones acaecidas en instancias anteriores, una crítica a los dictámenes fiscales, sin que exista un análisis concreto y acabado de la resolución recurrida. Hecho este análisis, corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de im pugnación eminentemente técnico, de allí imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los pr esupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interp osición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que consid ere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es e l Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, donde
derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, cual -según ya fuera s eñalado líneas arriba- no fue realizado por la recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo e stablecido en el artículo 480 de concordancia con el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravi os, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, de manera que si l os motivos no se habían consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por la recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose inadmisible su planteamiento . Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de recursos deben estar motivado s en razones de hecho y de derecho e igualmente demuestren la existencia del vicio denunciado y la s olución que corresponde al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. En este caso en particular, el escrito de interposición de recurso extraordinario de casación carece de un análisis respecto a los motivos e hipótesis que habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.), ya que también carece de fundamentación concreta y separada sobre cada punto -en el escrito recursivo, considera que le causa agravio- sino que el escrito recursivo, refieren cuestiones que fueron ampliamente debatidas a lo largo del proceso sin hacer un análisis ex haustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que **el re curso interpuesto es notoriamente inadmisible**, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo regulado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser declarado tal sentido.
OCAMPOS: Adhiero mi opinión a la del ministro Luis María Benítez Riera en relación con el recurso de casación que se declara inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos en su sentencia, ES MI OPINIÓN. OPINIÓN DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temp oralidad de la presentación del recurso y la capacidad del recurrente para recurrir. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP¹, requiere que se declare la inadmis ibilidad del recurso en su primera alternativa, que el fallo sea originario del Tribunal de Apelacio nes y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, estos pongan fin al procedimiento. En este caso, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Trib unal de Apelaciones, con lo que cumple la primera alternativa exigencia del citado precepto legal y además cumple la segunda alternativa establecida en la ley, es decir, pone fin al procedimiento, al confirmar el sobreseimiento definitivo del acusado. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos previstos en su fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafos primero y 478 del C.P.P. En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el artículo 1 inc. 3° del Código Procesa l Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia con sentencias definitivas del tribunal de ape laciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la a cción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, suspensión de la pena”. ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, suspensió n de la pena.”
Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, según refiere el órgano de alzada omitió ate nder y considerar notorias nulidades absolutas suscitadas durante la etapa Intermedia, agravio plant eado en su recurso apelación especial. Como agravio procesal manifiesta la casacionista que el Juez Penal Garantías dio el trámite del Art. 358 del C.P.P – Falta de acusación – y que Fiscal Adjunta se expidió en el plazo de 8 días y no en el plazo de 3 días conforme a lo establecido en el Art. 164 del C.P.P. Por lo que considera que el dictamen N° 38 (pedido de sobreseimiento definitivo) es inválido al habe r sido presentado de manera extemporánea. Además, menciona la recurrente que luego de la presentació n del sobreseimiento definitivo, el Juez Penal otorgó el pedido fiscal sin audiencia preliminar por lo que denuncia la violación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción al haber omi tido la realización de la Audiencia Preliminar posterioridad al dictamen emanado de la Fiscalía Adju nta. De lo expuesto surge que el agravio se encuentra debidamente fundado haber sido expuesto correctamen te el vicio en la resolución recurrida, la norma que considera que fue infringida, el agravio concre to expuesto ante el Tribunal de Apelaciones y el error que considera contiene el auto interlocutorio impugnado. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de procedencia han sido observados, considerando q ue el escrito recursivo se ha presentado debidamente fundado, en relación al motivo de casación expu esto en el Art. 1 inc. 3° del C.P.P. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESOLVE:
interpuesto por la Abogada ADA ERMINIA CESPEDES ALFONZO, contra el Auto Interlocutorio N° 362 del 21 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Laboral, Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar.
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