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Expediente: "ALVARO RODRIGO MEDINA AZUCAS C/ RES. N° 1680 DEL 30/12/2022 DICTADO POR LA SUPERINTENDE NCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" N° 543 AÑO: 2023. A.I. N°...711... Asunción, 12 de diciembre de 2023.- **CONSIDERANDO:** **OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA:** Que, el citado Abogado plantea recusaci ón sin expresión de causa contra los Magistrados del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y; En estos autos, los Magistrados, Rodrigo A. Escobar y Alejandro Martín Avalos Valdez, han elevado in formes a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 3/4 y 5/6 respectivamente. Los mismo s pidieron el rechazo de la recusación sin expresión de causa, sosteniendo que, conforme al art. 24 del C.P.C., se podrá recusar en UNA sola oportunidad y solo a "uno de los magistrados", pero no a to do un Tribunal. Señalan además que, en materia administrativa no cabe la recusación sin causa, pues en nuestro ordenamiento jurídico aplicado supletoriamente no incorpora al Tribunal de Cuentas (Conte ncioso Administrativo), dentro del art. 24 del C. P. C.; y que "...El fuero Contencioso-Administrati vo, por constituir una Jurisdicción altamente Especializada y como órgano Constitucional, no contemp la la RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA...", por último refieren que la recusación fue planteada en forma extemporánea. Que, en cuanto a las recusaciones sin expresiones de causas, formulada contra los Magistrados del Tr ibunal de Cuentas, considero necesario manifestar lo siguiente: En primer lugar, se debe verificar si los Magistrados del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados s in expresión de causa conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Civil. A tal efe cto, es pertinente realizar un análisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso adm inistrativo, y en particular las referidas a las recusaciones. Luis María Benitez Rica <signature>Luis María Benitez Rica</signature> <signature>Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature>
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones co ntencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. Es decir, necesa riamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone en ese sentido. Así, conforme al artículo 24 del Código Procesal Civil se establece: **"Recusación sin expresión de causa".** El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejerc icio no obstará a la recusación con causa. Por otra parte, el Artículo 25 del Código Procesal Civil indica el trámite que se debe seguir cuando un Juez o Magistrado de Tribunal es recusado sin expresión de causa, y dispone que, presentada la r ecusación sin causa, el Magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vice Presidente del Tribunal, en su caso. Por otro lado, cuando la recusación es **con expresión de causa** se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 C.P.C.). Es deci r, los autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, **no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal** pues la norma ya establece el trámite a seguir. Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa , la cuestión se centra en determinar si los Magistrados integrantes del Tribunal de Cuentas se encu entran alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 24 del C.P.C; Es decir, si existe la posibilidad q ue los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero que los Magistrados d el Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su competencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en la cau sa contenciosa administrativa y el artículo 24 del C.P.C. autoriza la recusación sin causa de los Ju eces de Primera Instancia. Cabe apuntar que la recusación sin expresión de causa de los Magistrados del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y en tal caso, el ciudadano puede formular la recusación. Además, la re cusación se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial y los derechos constitu cionales solo deben ser restringidos por Ley. Igualmente, se debe advertir que esta posibilidad otorgada a las partes
Expediente: "ALVARO RODRIGO MEDINA AZUCAS C/ RES. N° 1680 DEL 30/12/2022 DICTADO POR LA SUPERINTENDE NCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" N° 543 AÑO: 2023. no implica una dilación del proceso, pues es un derecho que se encuentra limitado por el Código Proc esal Civil, en el sentido que la recusación sin expresión de causa solo puede ser realizada una vez en cada instancia, con lo cual no se convierte en una herramienta meramente dilatoria, sino en una g arantía para las partes. Por estos motivos, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expre sión de causa y en esos casos deben actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Proc esal Civil, que expresa: "Trámite y oportunidad de la Recusación sin expresión de causa. Si el recus ado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretar ios del juez subrogante. Si se tratará de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará e n la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes..." En este caso en particular, al momento de elevar informe el Magistrado Alejandro Martín Avalos, impu gna la recusación sin causa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 del C.P.C. que dispone: OPOR TUNIDAD. "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera pres entación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesa l......" En el citado informe se hace referencia a las constancias de autos, como ser el Acta de recepción de l expediente, en el cual se constata que la presente acción fue presentada en fecha 28 de abril de 2 023; y la recusación sin expresión de causa fue planteada en fecha 01 de junio de 2023, en esta cons ideración, la recusación sin expresión de causa en cuestión fue presentada fuera de la oportunidad l egal dispuesta, es decir, en forma notoriamente extemporánea. 13-12-2023 Luis María Bautista Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el abo gado Alvaro Medina Azucas, contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, Primera S ala, por haber sido presentada en forma extemporánea y en consecuencia, de conformidad a lo dispuest o en el art. 27 del C.P.C., debe ser rechazada por extemporánea. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RESPECTO A LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN D E CAUSA: Sin entrar a estudiar respecto de la pertinencia -o no- de la recusación sin expresión de c ausa a los miembros del Tribunal de Cuentas, concuerdo en que la recusación planteada debe ser RECHA ZADA por haber sido presentada de forma extemporánea, no habiéndose planteado la recusación en la op ortunidad establecida en el artículo 27 del Código Procesal Civil. Sobre el punto y en tal sentido, me adhiero a la conclusión a la cual arriba el distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ra mírez Candía. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante , Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación sin expresión causa planteada el abogado Alvaro Medina Azucas, contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Leis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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