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83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA". A.i. N° 708.- F20 103/01 Asunción, 12 de diciembre de 2023 - -WISTO: LoS Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne, la Procuraduría General de la República y, la Asociación Rural del Paraguay contra el Auto Interlocutorio N° 41 de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el predicho Al se ha resueito: "1.. NO HACER LUGAR, al pedido de intervención en carácter de tercero coadyuvante realizado por la Asociación Rural del Paraguay y la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne, e imponer las costas a la perdidosa... 2.- NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de intervención en carácter de tercero coadyuvante y de caducidad de instancia principal deducidos por la Procuraduría General de la República, e imponer las costas a la perdidosa...", fs. 601 vlto. de autos....... Respecto al Recurso de Nulidad, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante de la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne (en adelante APPEC) ha manifestado que la reseluejón impugnada carece de motivación jurídica pues el Tribunal de Cuentas se ha excedido ey la valoración de la legitimación procesal de su mandante al rechazar su intervencion por omitir la presentación de sus estatutos sociales, lo cual no constituye fundamentondoneo ni jurídicamente válido. Ha señalado que la Corisión Nacional de la Competencia (en adalanta CONACOM) ha consentido la intervención de la APPEC e, igualmente, ha requerido «de la misma información puntual sobre el tema de..... Luis María Benitez Piera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramitaz Candi MINISTRO
.../... marras. A su vez, la Procuraduría General de la República (en adelante PGR) ha advertido que el Tribunal de Cuentas ha dictado una resolución nula en el marco de este incidente ya que ha operado la caducidad de instancia en el proceso principal, la cual pasará a desarrollar en el marco del recurso de apelac ión. Y en representación de la Asociación Rural del Paraguay (en adelante ARF), se ha desistido expr esamente del recurso de nulidad. En efecto, en primer lugar, cabe apuntar que la nulidad de las resoluciones debe ser de interpretaci ón restrictiva -última ratio- y en atención a que la cuestiones alegadas por la APPEC y la PGR corre sponden ser analizadas en el marco del recurso de apelación, pues hacen a temas de fondo, debe estar se por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, esto es así debido a que la nulida d se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Por ende, no observando en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de ofici o de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C .), corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Paraguaya de Producto res y Exportadores de Carne y la Procuraduría General de la República, y tener por desistido el recu rso de nulidad interpuesto por la Asociación Rural del Paraguay. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. Pasando al Recurso de Apelación, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El representante de la APP EC ha indicado que la participación de la misma en calidad de tercero coadyuvante tendría por finali dad la búsqueda de la verdad material en este proceso en razón de que claramente la CONACOM ha motiv ado parte de la decisión.../....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENC IA". .../objetada por la actora en variadas circunstancias de hecho y de derecho aportadas por la APPEC. De este modo, la CONACOM ha cursado invitación a la APPEC (31 de agosto de 2020) a fin de que brinde información dentro del proceso de investigación llevado a cabo, por lo que la legitimación activa p rocesal habilitante de la APPEC está dada por la participación que tuvo en el proceso administrativo , fs. 638/646. Seguidamente, se han contestado los respectivos traslados de esta expresión de agravi os que obran a fs. 659/670, 701 y 720/722. Por su parte, la PGR ha advertido que el 18 de noviembre de 2021 fue publicada la Ley N° 6837/21 "Qu e establece las funciones y la estructura orgánica de la Procuraduría General de la República" la cu al en su Art. 20 dice: En todo proceso judicial...en el que se vean afectados intereses de índole ex trapatrimonial del Estado ... la Procuraduría General de la República tendrá la representación e int ervención ante la solicitud de la institución de la Administración Pública afectada a fin de interve nir, así, esta representación está facultada para intervenir no solamente ya en aquellos procesos ju diciales donde se vean afectados intereses patrimoniales del Estado sino también de índole extrapatr imonial. Asimismo, el art. 246 num. 1 de la Constitución Nacional en ningún momento limita las causa s en las que los organismos del Estado pueden requerir la intervención de la Procuraduría, pues los intereses patrimoniales de la República pueden resultar comprometidos aun en juicios como el de marr as, sin contenido patrimonial aparente, pero en el que podrían haber consecuencias de esta índole ya porque las partes pueden resultar condenadas en costas o puede dar lugar a indemnizaciones u otras consecuencias económicas. Por tanto, la intervención en defensa de los intereses del país a requerim iento de la CONACOM está plenamente justificada. Ahora, respecto a la caducidad de instancia que fue rechazada por el Tribunal, ha expresado que ha o perado la misma de pleno derecho, independientemente a quien lo solicite, pues el pedido de interven ción voluntaria previsto en el art. 76 y sgtes. Del.../... 12-09-2023 Luis María Benítez Perea Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. M
...../.....C.P.C. constituye una cuestión accesoria relacionada con el objeto principal que no suspe nde el trámite de este ya que la norma del art. 78 es clara y contundente al disponer que el tercero coadyuvante debe tomar el proceso en el estado en que se hallare, sin suspender su curso, lo cual h a sido admitida por la misma parte actora. Así, con posterioridad a la contestación de la demanda po r parte de la CONACOM, el Tribunal ha dictado una Providencia en fecha 12 de mayo de 2021, y contra la cual la parte accionante en fecha 3 de junio de 2021 ha interpuesto recurso de aclaratoria, trasc urriendo desde ese momento más de seis meses sin que el Tribunal se haya pronunciado ni la parte act ora impulsado, fs. 648/655. Posteriormente, se han contestado los traslados que rolan a fs. 701, 703 /705 y 710/719. Por último, por la ARP se ha expuesto que esta es una asociación constituida por productores agropec uarios para la defensa de los intereses gremiales, razón por la cual el fallo a ser dictado en este proceso afectara directamente a los intereses comerciales y económicos de sus asociados. También en la contestación de la CONACOM, fs. 391, se citan las diversas actuaciones en las que se requirió la participación de la ARP y la APPEC como entes que aglutinan a ganaderos que intervienen en la venta de sus productos a los frigoríficos. En efecto, existe una demostración clara del interés legítimo d e la ARP en ser parte coadyuvante de la demandada con el fin de proteger los intereses de sus asocia dos productores de ganado bovino. Por último, esta representación se adhiere a la posición de la Pro curaduría en cuanto a la caducidad, fs. 671/678. A continuación, se ha contestado los traslados de e sta expresión de agravios que glosan a fs. 682/691, 701 y 709. Por consiguiente, analizados los agravios expuestos por las partes apelantes, que en definitiva se c ircunscriben a la solicitud de la APPEC, PGR y ARP de intervención en el presente proceso en carácte r de terceros coadyuvantes de la parte demandada CONACOM, es preciso traer a colación que la interve nción coadyuvante implica respaldar la pretensión de una de las partes originarias, en este caso, la demandada, CONACOM, quien por la resolución impugnada en autos ha denegado la autorización de opera ción de concentración económica entre las empresas Frigomerc S.A. y Frigorífico Norte S.A. y .../...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: 'FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA". - 12.09.04.05 0) 2: 23 18|19. .. prêtende obtener la confirmac ón de esta resolución administrativa. - En efecto, esta intervención coadyuvante de un tercero, de acuerdo con la doctrina y la'jurisprudencia, puede asumir dos modalidades, una de las cuales es la adherente simple o accesoria en la que el tercero hace valer un derecho conexo al de una de las partes originarias, por lo que su actividad procesal esta completamente subordinada a la parte principal a quien coadyuva, en este sentido, el Art. 78 del C.P.C. advierte: El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No puede hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar, lo que estuviere prohibido al principal, por tanto, este tercero tiene una participación subordinada y accesoria al principal. Por tanto, como la APPEC, ARP у PGR solicitan coadyuvar a la CONACOM en la defensa de la pretensión de ésta, la cual es obtener la confirmación de la resolución atacada en autos, y observando que la parte principal a ser coadyuvada ha manifestado que acepta las intervenciones voluntarias como terceros coadyuvantes presentadas por la APPEC, ARP y PGR en estos autos, véase fs. 523 y 539, esta Magistratura no encuentra motivos para desestimar los pedidos de intervención de autos, siendo que cuentan con la aprobación de la parte principal y deberán intervenir apoyando la pretensión de la CONACOM, sin autonomía de actuación, ya que la suya se halla subordinada a la de la parte a quien coadyuva, con carácter enteramente accesorio. - Vale agregar, respecto a la Proenraduría, que, si bien la Ley Nº 6837/21 "Que establece las funciones Neptyactara orgánica de la Procuraduría General de la República" regula expresamente en su art. 20 que "En todo proceso judicial o extrajudicial en el que se vean afectados intereses de indole extrapatrimonial del Estado y, en especial en juicios de amparo, la Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención../.. Luis María Benitez Riera Ministro Vaut Dr. Manuel Dojesús Ramiraz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina elanes O. Ministra Aog. Merme Domostez V. Secretar:
.../....ente la solicitud de la institución de la Administración Pública afectada, a fin de interven ir en los procesos correspondientes", entró en vigencia luego de plantearse el incidente, considero que admitir la intervención como tercero coadyuvante accesorio, sin autonomía, en este caso de marra s no ocasiona perjuicio alguno a ninguna de las partes, ni afecta efecto jurídico alguno de ningún d erecho o acto que haga al presente caso, por tanto, subrayando que la misma CONACOM ha solicitado de sde un principio se conceda su participación, fs. 455, cabe la solicitud de intervención de la PGR. Ahora, respecto a la caducidad planteada por la PGR, quien la ha fundamentado en el hecho de que, co n posterioridad a la contestación de la demanda por parte de la CONACOM, el Tribunal de Cuentas ha d ictado la Providencia de fecha 12 de mayo de 2021 y, seguidamente, la parte accionante ha presentado recurso de aclaratoria contra la misma en fecha 3 de junio de 2021, trascurriendo desde ese momento más de seis meses sin que el Tribunal se haya pronunciado ni la parte actora impulsado, estimo nece sario invocar el art. 176 del C.P.C. que determina: "No se producirá la caducidad... c) cuando los p rocesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal", por ende, observando que, conforme lo previene el art. 388 del C.P.C., "La aclaratoria d eberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciac ión alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos " no cabe dudas que en el presente caso no pudo haber operado la caducidad solicitada ya que la situ ación de hecho argüida por la PGR se encuentra subsumida dentro de una de las causales que expresame nte establece nuestra normativa procesal que no procederá la caducidad. Por consiguiente, conforme a todo lo descripto, corresponde hacer lugar los Recursos de Apelación in terpuestos por la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne y la Asociación Rural del Paraguay en estos autos y hacer lugar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Pr ocuraduría General de la República en estos autos y, en consecuencia, revocar parcialmente el Auto I nterlocutorio N° 41 de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de hacer lugar la intervención en carácter de terceros coadyuvantes accesorios de la demandada, Comisión Nacional de la Competencia, a favor de la Asociación ....../.....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A C/ RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCI A". 1...Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne, la Procuraduría General de la República y la A sociación Rural del Paraguay, y no hacer lugar la caducidad de instancia principal deducida por la P rocuraduría General de la República por resultar totalmente improcedente conforme a los motivos expu estos más arriba. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C. y al contexto en que se ha dado el tema resuelto, corresponde imponerlas en el orden causado , en ambas instancias. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. Benítez Riera en el sentido de que corresponde otorgar intervención en carácter de terceros coadyuvantes accesori os de la parte demandada a la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne (A.P.P.E.C .), la Procuraduría General de la República y la Asociación Rural del Paraguay (A.R.P), en base a lo s mismos argumentos. Ahora bien, con relación a la caducidad de la instancia planteada por la Procuraduría General de la República, concuerda con el Dr. Benítez Riera en que corresponde no hacer lugar a la misma, pero por las siguientes consideraciones: En la instancia inferior, la Procuraduría General de la República solicitó la declaración de caducid ad de la instancia del proceso principal (fs. 581/585), alegando como último acto de impulso procesa l la interposición del recurso de aclaratoria contra la providencia dictada en fecha 12 de mayo de 2 021, que fuera planteada por la actora en fecha 03 de junio de 2021. Dicho argumento fue reiterado e n esta instancia. Respecto a la caducidad de la instancia, la Ley Nro. 1462/35 dispone: Artículo 8°.- "Se tendrá por a bandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de proced imiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Igualmente, el art. 173 d el C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/2013) en su última parte expresa "En el procedimiento conten cioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses con exclusi ón del tiempo que...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes G. Ministra
/...correspondiere a la feria judicial".-. Conforme a las normas citas, se tendrá por operada la caducidad de instancia si en el plazo de tres meses las partes no instan su curso, a partir de la última actuación idónea para impulsar el procedimiento y, en ese sentido, corresponde determinar si en el presente juicio ha transcurrido o no el plazo legal previsto, sin impulso procesal idóneo, para que opere la cacucidad de la instancia. Así, la inactividad de la parte es lo que la ley presume como abandono del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea por inactividad absoluta o por la realización de actos jurídicamente irrelevantes, es decir, actos que no son idóneos para el impulsar debidamente el procedimiento.- En ese contexto, es pertinente realizar una reseña de las actuaciones procesales que corresponden al proceso principal, señalándose las siguientes:- Por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 (fs. 506), el Presidente del Tribunal de Cuentas resolvió tener por contestada la demanda y correr traslado a las partes de los incidentes de tercería; En fecha 03 de junio de 2021, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria. contra la providencia del 12 de mayo de 2021, bajo el argumento de que no se dispuso el traslado de los documentos presentados por la parte demandada (fs. 510/513); Por proveído de fecha 10 de junio de 2021 (fs. 524), el Presidente del Tribunal resolvió: "...De la contestación de demanda presentada por la Comisión Nacional. de Competencia (CONACOM), obrante a fs. 391/455, y los antecedentes administrativos presentados en autos, intímase a la demandada a presentar copias para traslado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 107 del Código Procesal Civil. Del escrito presentado por el Abogado Ricardo Preda, en representación de Frigomerc S.A. obrante a fs. 510/513, en relación a la solicitud del mismo, estése a lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente proveído, y a lo establecido en el marco de cuanto expresa el art. 77 del Código Procesal Civil.."-.............. En fecha 05 de agosto de 2021, la demandada fue notificada por cédula del proveíco de fecha 10/06/21, respecto a la intimación (fs. 543);- En fecha 10 de agosto de 2021, la demandada, escrito mediante, presentó.../..
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA". go) 2023 /copia para traslado y copia de los antecedentes administrativos relacionados con la resolución recurrida (fs. 547); ひ A través del escrito de fecha 06 de setiembre de 2021 (fs. 550], la parte actora solicitó que se corra traslado de los documentos presentados por la demandada; En fecha 10 de setiembre de 2021 se le notifica a la parte actora del proveído del 10 de junio de 2021 (fs. 553);- Por medio del escrito de fecha 20 de setiembre de 2021, la parte actora contestó el traslado corrido respecto a la contestación de la demanda; El representante de la parte actora presentó varios urgimientos con el fin de que se avanzara a la siguiente etapa procesal, solicitando la apertura de la causa a prueba, los cuales se citan a continuación:- • 1er. urgimiento: 22/09/21 (fs. 557);- • 2do. urgimiento: 211/10/21 (fs. 563); - • 3er: Urgimiento: 18/11/21 (fs. 566);- En fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 581/585), los Abgs. Juan Rafael Caballero y Ramón Romero, en representación de la Procuraduría General de la República, denunciaron caducidad de la instancia del proceso principal; - Por A.l. Nro. 41 de fecha 25 de febrero de 2022 (fs. 598/601), se resolvió no hacer lugar tanto al incidente de tercería como a la caducidad de la instancia del juicio principal. De las constancias serialadas se tiene que, no ha existido inactividad procesal en la tramitación del juicio principal que amerite la declaración de caducidad de la instancia en estos autos. Al respecto gake manifestar qie, ante la interposición del recurso de aclaratoria por parte de Ya actora en fecha 03 de junio de 2021 (donde menciona la falta de copia para traslado respecto a la centestación de la demanda), que es indicada por el recurrente como altino acto de impulso procesal, el Tribunal de Cuentas se ha...... Luis María Benftez Piera Ministro Dr. Manupl Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Nerma Bomnguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes C. Ministra
...pronunciado por medio de la providencia del 10 de junio de 2021, intimando a la CONACOM a la pres entación de los documentos indicados por la actora en su aclaratoria, por lo que no es cierto que en autos se hallaba pendiente la aclaratoria, con la citada providencia no solo quedó resuelta sino qu e avanzó el juicio habiéndose realizado varias actuaciones tendientes a instar el proceso tal como s e detalla en los párrafos precedentes. Así, se constata que el actor, una vez contestado el traslado referente a los documentos de la conte stación de demanda, se expidió al respecto y luego ha impulsado el procedimiento con los respectivos urgimientos planteados con el fin de que se avanzara a la siguiente etapa procesal, solicitando la apertura de la causa a prueba, lo que demuestra su interés en la persecución del juicio y entre esta s actuaciones no transcurrió el plazo de caducidad. Por otra parte, en lo que respecta al Incidente de Intervención Coadyuvante, si bien es cierto que n o tiene la virtualidad de suspender la tramitación del proceso principal, en razón a que la resoluci ón del mismo no es necesaria para seguir el curso del principal, tal como lo establece el art. 182 d el C.P.C., en este caso, a la vez el actor impulsó el proceso principal, como ya se señaló, por lo q ue no ha operado la caducidad de la instancia. Por último, en cuanto a las costas, manifiesto asimismo mi adhesión al voto del Dr. Benítez Riera de imponer las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Preopinante, Dr. Benítez Ri era, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENC IA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- **DESESTIMAR** los Recursos de Nulidad interpuestos por la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne y la Procuraduría General de la República, y **TENER POR DESISTIDO** el Recur so de Nulidad interpuesto por la Asociación Rural del Paraguay, de conformidad a los fundamentos exp uestos en el considerando de la presente resolución. 2.- **HACER LUGAR** los Recursos de Apelación interpuestos por la Asociación Paraguaya de Productore s y Exportadores de Carne y la Asociación Rural del Paraguay en estos autos, de conformidad a los fu ndamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y, 3.- **HACER LUGAR PARCIALMENTE** el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la pre sente resolución, y, en consecuencia, 4.- **REVOCAR PARCIALMENTE** el Auto Interlocutorio N° 41 de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de hacer lugar la intervención en carácter de t erceros coadyuvantes accesorios de la demandada, Comisión Nacional de la Competencia, a favor de la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Carne, la Procuraduría General de la República y la Asociación Rural .../... Luis María Benítez Pieta Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
./..del Paraguay, y no hacer lugar la caducidad de instancia principal deducida por la Procuraduría General de la República por resultar totalmente improcedente conforme a los motivos expuestos en la presente resolución. — 5.-. COSTAS en/el orden causado, en ambas instancias. 6. ANOTAR, registrar, notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro / Caul Dra. Ma. Carounu unes O. Ministra Ante mí: ODER Manuel Dejesús Ramírez Ca. MINISTRO отимео SECRETARIA JUDICIAL IV Abg. Notma Domingu ,V°CONTENCIOSO Socretaria PR AOMANSTRATIVO TAEMA E JUSTICIA
/…del Paraguay, y no hacer lugar la caducidad de instancia principal deducida por la Procuraduría General de la República por resultar totalmente improcedente conforme a los motivos expuestos en la presente resolución. — 5.. COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 6.-. ANOTAR, registrar, notificar. Luis Maria Behitez/Fiera Ministro / Claus Dra. Ma. Caronnu y Ministra Ante mi: POD , Manuel Dejesús Rarírez Co. MINISTRO отитер Abg. Norma Boming Secretaria HOPTE SECRETARIA "CONTENCIOSO : ADMINISTRATIVO ★
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