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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO ASTIGARRAGA MEAURIO C/ RES. N° 1146/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". 22 2 A.I. No ..t07:-.. 20 -12-2023 Asunción, 12 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. MARCOS CENTURION, representante de la parte actora, contra el A.I. N° segunda Sad septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: QUE, por A.I. N° 1020 del 06 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "l.- HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho, como de previo y especial pronunciamiento, opuesta por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas, en el expediente caratulado: "RUBEN DARIO ASTIGARRABA MEAURIO c/ Res. N° 1146/21 del 7 de setiembre, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" y, en consecuencia; 2.- ORDENAR el archivo de la presente acción, con los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-... En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, el apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 83/90 de autos, manifestando que por expresa remisión al art. 380 del Código Aduanero no es aplicable a la materia de notificación durante el sumario el art. 61 del C.P.C. sino el art. 153 del C.P.P.; y aún si no existiera dicha remisión; al ser las resoluciones de carácter sancionador caen bajo la égida del art. 13 del C.P.P. y por tanto bajo las normas del mismo cuerpo legal, por lo que al no existir notificación personal tampoco puede existir cómputo de plazo. Finaliza indicando que de conformidad al art. 406 del C.P.C. se proceda a dictar nueva resolución y se disponga el rechazo de la excepción de prescripción planteada en razón de que no se ha cumplido con el requisito de notificación al sumariado de conformidad al art. 380 del Código Aduanero y al art. 153 del C.P.P. La Abg. GISSELE LAMPERT OPORTO en representación de la parte demandada, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que el Código Procesal Penal es inaplicable en lo ateniente a las notificaciones, pues solo en el único supuesto que imperio legis debe darse para su aplicación supletorio, es que el Código Aduanero no contemple dicho aspecto, sin embargo, la Ley N° 2422/2004 sí lo contempla en su art. 365 en lo reterente a las notificaciones. Finaliza anadiendo que todas las sumicado espygn realiz eso cinco tomico derechopor el propio ose así ta resolución conforme a derecho. Analizando Os argumentos esgrimidos por la parte recurrente, orresponde estos sean estudiados en el recurso de apelación sualmente interpuesto, pudiendo ser subsanadas con el mismo recurso. Luis Maria Benitez Riera hinistro Norma Domnguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
otro lado, no se advierten vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corr esponde en consecuencia desestimar este Recurso. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, la apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 83/90 de autos, manifestando que se remite al apartado de nulidad a fin de evitar rei teraciones en cuanto a la normativa aplicable al caso de notificaciones. Concluye indicando que el p lazo para la interposición no podía ser computado con respecto a su poderante desde que nunca fue no tificado de forma personal, por lo que la notificación se da recién con la propia interposición de l a acción contenciosa administrativa. La parte demandada, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que todas l as notificaciones fueron realizadas en el domicilio fijado por propio sumariado cumpliéndose lo regl ado en el art. 365 inc. d del Código Aduanero. Concluye solicitando el rechazo de los recursos inter puestos por la parte recurrente. Al analizar el fondo de la cuestión debatida, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por el art. 365 del Código Aduanero que indica: "Notificaciones. Las siguientes notificaciones será n realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario: a) el auto que instruye el sumario. b) apertura de la causa a prueba. c) resolución que man de poner de manifiesto el sumario...". Analizadas las constancias de autos, observamos que el Sr. RUBÉN DARÍO ASTIGARRAGA MEAURIO se presen tó por medio de un Poder Especial para asuntos aduaneros y judiciales a favor del Abg. JOSÉ DE JESÚS CACERES FARÍAS. El Sr. ASTIGARRAGA por medio de su representante fijó domicilio en la calle 14 de mayo N° 150 del Ed ificio 14 de mayo, piso 8, oficina 803 de la ciudad de Asunción. A fs. 51 de los autos principales consta la Resolución DNA N° 1146/2021 que fue notificada al Abg. J OSÉ DE JESÚS CACERES FARÍAS en representación del Sr. ASTIGARRAGA, en el domicilio calle 14 de mayo N° 150 del Edificio 14 de mayo, piso 8, oficina 803 de la ciudad de Asunción. Siendo así, por lo expresado anteriormente y en concordancia con el art. 365 del Código Aduanero, la notificación de la Resolución DNA N° 1146/2021 fue debidamente diligenciada en el domicilio fijado en el sumario, cumpliéndose plenamente lo expresado por la norma que rige el acto. Es menester destacar que las disposiciones del Código Procesal Penal son inaplicables para el caso, en razón de que su aplicación es supletoria, no dándose el caso en autos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO ASTIGARRAGA MEAURIO C/ RES. N° 1146/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". 2023 07 A.I. No.707..-. 18 que En mérito a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, CONFIRMAR el A.l. N° 1020 del 06 de septiembre de 2022, dictado por el ribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: En lo que respecta al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Marcos Centurión, considero que dicho recurso debe ser desestimado, por los siguientes fundamentos: El Abg. Marcos Centurión solicitó la nulidad del A.l. Nro. 1020/22 emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, manifestando -en resumen- que: 1) la resolución impugnada es arbitraria, porque el Tribunal aplicó una normativa inaplicable, ya que debió aplicar el Código de Procedimientos Penales y no el Código Procesal Civil, para resolver la cuestión ateniente a la prescripción de la acción; 2) el Tribunal falló de forma extra petita, en razón que resolvió una cuestión que no fue propuesta por las partes, considerando que la pretensión de la parte actora era que se declare la prescripción de la acción pero el Tribunal consideró que lo que la DNA debió pedir fue la declaración de falta de acción por transcurso del tiempo, y en ese sentido, resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por caducidad de derecho.-.- En ese lineamiento, cabe señalar que el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. Así, el Código Procesal Civil (CPC) en el artículo 404 señala que le recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas: 1) con violación de sus formas, y 2) por infracción a las solemnidades prescriptas por ley.-. Al analizar el primer agravio del recurrente, en contraste con la disposición legal antes citada, se advierte que éste no justifica la nulidad de la resolución impugnada, pues refiere a errores in iudicando, relacionados la aplicación del derecho.- En ese sentido, el autor EDUARDO COUTURE, al referirse a los errores in iudicando, señale to siguiente: "Este error consiste normalmente en aplicar na ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la le plicable. Pued onsistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógic empírieos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la voli rmal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser pe sino a su propia justicia. Se le llamantambién, tradicionalmen error in iudicando" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ra. Edic Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 344). Luis María Benitez Riera Ninistro 60g/ orma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolinatlanes 0. Ministra
En consecuencia, en atención a que la cuestión alegada puede ser analizada en el marco del recurso de apelación, debe optarse por dicha solución, debiendo a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal.- En lo que respecta, al segundo agravio del recurrente, de que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es extra petita, cabe mencionar que, si bien el Tribunal denominó de otra forma la calificación jurídica mencionada por la DNA, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho); artículo 159, inciso e) del Código Procesal Civil), en puridad, resolvió sobre la cuestión planteada, la cual era, referente al plazo de interposición de la acción contenciosa administrativa, resolviendo para ello, conforme a lo dispuesto en la Ley Nro. 1462/35. Por ende, el Tribunal no se alejó de las pretensiones propuestas por las partes, es decir, se ajustó a lo establecido en el artículo 15, inciso d) del Código Procesal Civil.- Por otra parte, en autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.- En lo que refiere al recurso de apelación interpuesto, considero que el recurso debe ser rechazado, en base a los siguientes argumentos: El Arg. Marcos Centurión se agravió contra la resolución dictada por el Tribunal, pues consideró que aplicaron erróneamente el Código de Procedimientos Civiles cuando que, el Código Aduanero, obliga en materia de supletoriedad normativa, que sea aplicado el Código Procesal Penal. Por lo que, al no haberse notificado en forma personal al señor Rubén Darío Astigarraga, la Resolución Nro. 1146/21, la notificación se dio recién con la interposición de la acción contenciosa administrativa. Es decir, la demanda fue promovida en el plazo legal.- En ese contexto, cabe señalar, en primer lugar, que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal y disposiciones modificatorias, en materia aduanera, corresponde para aquellos aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero (artículo 380 de la Ley Nro. 2422/04). . Ahora bien, la cuestión analizada -referente a las notificaciones-, si se halla contemplada en el Código Aduanero, en el articulo 365, el cual expresa: "Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario: a) el auto que instruye el sumario; b) apertura de la causa a prueba; c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario; d) la resolución final que recayera en el mismo; e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean notificadas en el
EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO ASTIGARRAGA MEAURO C/ RES. N° 1146/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". A.I. No ...707... domicilio de las partes; f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática los días martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de instrucción". Por tanto, no corresponde el planteamiento de la parte recurrente, para el análisis de la cuestión discutida. En ese sentido, al analizar las constancias de autos se verifica que el 22 de setiembre del 2021, el señor Rubén Darío Astigarraga Meaurio, fue notificado de la resolución DNA Nro. 1146/21 dictada por el Director Nacional de Aduanas, en el domicilio fijado por dicha parte en sede administrativa. Por otra parte, se observa que la acción contenciosa administrativa fue presentada en fecha 21 de octub re del 2021 (conforme sello de mesa de entrada obrante a fs. 15 vito de autos) y fue ampliada en fec ha 09 de marzo del 2022 (conforme sello del Tribunal de Cuentas, fs. 32 de autos). En consecuencia, del análisis de las actuaciones mencionadas precedentemente, se concluye que la acc ión contenciosa administrativa fue presentada fuera del plazo legal de dieciocho días corridos, esta blecido en el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10, ya que, al realizar el cómputo del plazo desde la n otificación practicada -22 de setiembre del 2021- resulta que la parte actora tuvo tiempo de present ar su demanda hasta el 10 de octubre del 2021, sin embargo, la presentó en fecha 22 de octubre del 2 021, es decir en forma extemporánea. Es oportuno acotar que el plazo de dieciocho días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre-procesal", en razón de que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. Por tanto, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contenciosa administrativa debe ser realizado en días corridos, por los siguientes argumentos: 1) la Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la ex presión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) la norma legal modificad a (artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de cinco días para promover acció n se entenderá como días hábiles; 4) el artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que, e n el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles, no resulta aplicable, pues la aplica ción supletoria (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos s erán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computará n los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Elanes O. <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature>
Entonces, como la Ley Nro. 4046/10 no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del Código Procesal Civil, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, estableciendo que el plazo de dieciocho dias para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles.- En conclusión, por los fundamentos expuestos, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Centurión y en consecuencia; CONFIRMAR el A.l. Nro. 1020 del 06 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto las conclusiones arribadas por el Ministro, Doctor RAMIREZ CANDIA quien me antecedió en el orden de votación, en el sentido de que corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el A.l. Nro. 1020 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. Pues, como ya se mencionó, de las constancias a la vista, se desprende que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de 18 días establecidos en la Ley Nro. 4046/2010. En efecto, se observa que el Acto Administrativo puesto en crisis - Resolución D.N.A. N° 1146 de fecha 07 de setiembre de 2021 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas- fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2021 (fs. 51 de autos), a partir de ese momento quedó expedida la vía para plantear la demanda dentro de los 18 días hábiles, conforme lo establecido en la Ley N| 4046/10; a fs. 9/15 de autos, se encuentra la interposición de la demanda contencioso administrativa que fue promovida en fecha 21 de octubre de 2021, es decir, fuera de los 18 días hábiles establecidos en el citado cuerpo normativo. Este plazo establecido por la Ley debe ser computado en días hábiles, pues de no ser así estaríamos vulnerando el principio de igualdad entre las partes, al pretender que la Ley otorgue a una de las partes (la actora) el plazo de 18 días para interponer la demanda y, a la otra (demanda) el plazo procesal de 18 días hábiles para contestarla.- En ese entendimiento y con ese espíritu se dictó la Ley N° 4046/10, más aún si atendemos el título de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", vale decir, todo allí contenido, en consecuencia, se constituye en una cuestión de carácter procesal.- Por todo lo mencionado, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar el A.l. N° 1020 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
2j то 19.20 CORTE SUPREMA DE USTICIA D102 937.07 EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO ASTIGARRAGA MEAURIO C/ RES. N° 1146/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". A.I. No ...707.-. 2023 1% POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente "desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por a parte gigio CONtinA el A No 1 20 del sal septiembre por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. 3 ANTE MI: Luis María Bonitez Riera Manisto Manuel Dejesús Ram/rez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ㅿ конно отимом Abg. Norme Dominguez V secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO NEEMA DE JUSTICIA
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