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Expediente: “Adrián Enrique Ramón Osorio c/ Res. N° 649 del 10 de diciembre de 2020, dictada por la Contraloría General de la República”. A.I. N° ...705......... Asunción, 12 de diciembre de 2023 - VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abg. Derlis Paredes, en representació n de la parte demandada, contra el A.I. N° 920 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación de Cuentas, Primera Sala, resolvió, resolvió: “1- NO HACER LUGAR al Incidente de Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, conforme al art. 194 del CPC. 3- ANOTAR, registrar...”, En cuanto al Recurso de Nulidad: no se verifica que el recurrente haya fundamentado el mismo en form a específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Declarar Desierto el presente Recurso. E S MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: la parte demandada, expresó agravios en términos resumidos, confo rme fs. 104/105, manifestando que, corresponde la declaración de caducidad en estos autos, en razón a que, la última actuación procesal fue la providencia de fecha 26 de setiembre de 2021. Finaliza so licitando se revoque el A.I. apelado. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, solicita se confirme el auto interlocu torio porque no operó la caducidad. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampos Ministra
De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para l a caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada. El Artículo 174 del Código Procesal Civil dispone: “La caducidad se opera de derecho, por el transcu rso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Igualmente, el artículo 8º de la Ley N° 1462/35 expresa: “Se tendrá por abandonada la instancia cont encioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. Revisando las actuaciones de autos, se verifica que, en fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, se expidió sobre excepción de inconstitucionalidad por medio del A.I. N° 10 33, declarando operada la caducidad en ella, fs. 76/77. La citada resolución no fue recurrida ni imp ugnada dentro del plazo establecido (3 meses), adquiriendo firmeza. Con relación a las actuaciones c orrespondientes a las pruebas, sin embargo, se verifica que el actor, por medio de los escritos del 15 de septiembre de 2021, Fs. 73/74 y, escrito del 03 de marzo de 2022, Fs. 78, ha reiterado el ofre cimiento de las mismas, impulsando así el procedimiento. Esta situación constituye un acto interruptivo de la caducidad, por lo tanto, no puede haber operado la misma, ya que no transcurrió el tiempo establecido legalmente para dicho efecto. Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Derlis Paredes, en representación de la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 920 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. E n cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establec ido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: disiento con la opinión del M inistro Preopinante, por los motivos que seguidamente expreso:-. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Auto Interlocutorio recurrido (fs. 95/96), resol vió: “1.-NO HACER LUGAR, al Incidente de Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución.; 2. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, conforme al art. 194 del CPC; 3. ANOTAR, registrar...”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: “Adrián Enrique Ramón Osorio c/ Res. N° 649 del 10 de diciembre de 2020, dictada por la Contraloría General de la República”. El Tribunal fundamenta su resolución expresando que la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 75), no puede ser tomada como última actuación como lo solicita la Contraloría General de la Re pública, en razón de que esta providencia llamó autos para resolver la caducidad de la excepción de inconstitucionalidad, proceso que se hallaba pendiente y, luego al dictarse el A.I. N° 1033/2021 dec larando la caducidad de la excepción, la parte actora reitera el ofrecimiento de pruebas cuando solo han trascurrido dos meses y 27 días desde el A.I. mencionado, por lo que sostienen que no puede ope rar la caducidad de la instancia. La parte demandada (recurrente) expresó agravios manifestando que, el Tribunal erróneamente sostiene que la tramitación de la Excepción de Inconstitucionalidad interrumpe la Caducidad de la Instancia del proceso principal. Sostiene que, para computar el plazo, debe tenerse en cuenta la providencia d e fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 75), como el último acto realizado que impulsa el procedimiento , en el cual se tuvo por ofrecidas las pruebas por la actora, pues el A.I. Nro. 1033/21 de ninguna f orma impulsa el proceso, así como lo establece el art. 543 del C.P.C. La parte actora contesta el traslado sosteniendo, en primer lugar, que el escrito de expresión de ag ravios no tiene estructura lógica, no dando cumplimiento al artículo 419 del C.P.C.; y, en segundo l ugar, que el plazo de caducidad no trascurrió dentro del proceso principal desde el dictado de la pr ovidencia de fecha 20 de setiembre de 2021 y el 04 de noviembre de 2021, puesto que el expediente no estaba disponible para las partes, porque se estaba resolviendo sobre la caducidad de la excepción de inconstitucionalidad y que, posterior a la providencia del 20 de setiembre de 2021, existen actos procesales dentro del expediente principal sin que se haya cumplido el plazo de tres meses. Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realiz adas en autos a partir de la apertura a prueba, así se tiene que: - En fecha 19 de julio de 2021, fue dictado el Auto Interlocutorio Nro. 561/21, que recibió la causa a prueba (fs. 68). - - En fecha 26 de agosto de 2021, la Contraloría General de la Republica, quedo notificada, conforme se observa a la cédula de notificación agregada a fojas 70, ofreciendo sus pruebas a fojas 71.- - En fecha 15 de setiembre de 2021, la parte actora se da por notificada del A. I. Nro. 561/21, pres entando en la misma el ofrecimiento de pruebas (fs. 73/74). Por providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, el Tribunal llamo “autos para resolver” la caducid ad de la excepción de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia
inconstitucionalidad, y al ofrecimiento de pruebas por la actora, ordenó téngase presente para su op ortunidad (fs. 75).- - En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal dicto el A. I. N° 1033/21 declarando la Caducidad de la Excepción (fs. 76/77). - En fecha 03 de marzo de 2022, la parte actora reiteró el ofrecimiento de pruebas solicitando la ad misión y diligenciamiento de las mismas. Analizada las constancias de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia , para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos facticos: 1) La iniciación de la instanci a; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer presupuesto (inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, es determinante establecer cuál es la última actuación procesal idónea que impulse el proceso principal y si existió inactividad por el plazo qu e dispone la norma. Así, de las constancias de autos surge que, si bien la parte actora había ofrecido sus pruebas en fe cha 15 de setiembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Cuentas en vez de admitirlas, por provide ncia de fecha 20 de setiembre de 2021, llamó “autos para resolver la caducidad de la excepción de in constitucionalidad” y dispuso “téngase presente para su oportunidad” respecto al ofrecimiento de pru ebas, esta última decisión resulta incorrecta, consideran que la norma legal claramente dispone que la interposición y tramitación de una excepción de inconstitucionalidad no suspende el curso del pro ceso principal (art. 543' del C.P.C.). A pesar de lo expuesto, el accionante consintió lo resultado en la referida providencia, el mismo co ntaba con las herramientas procesales (recurso) para impugnarla y, de esta forma, reencausar el proc eso, quedando -en este caso- paralizado el proceso principal en la etapa probatoria, habiendo la par te actora realizado la siguiente actuación después de más de cuatro (4) meses, con la reiteración de l ofrecimiento de sus pruebas. En efecto, si al realizar una presentación (en este caso ofrecimiento de pruebas) el órgano judicial ordena un trámite que resulta incorrecto o no se adecua a las normas procesales, el accionante tien e el deber de cuestionar (recurrir) dicha decisión y, aun si consideraba correcto el tramite dado po r el órgano judicial, debió ser diligente e impulsar el proceso para no caer en 1 Art.543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proc eso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
Expediente: “Adrián Enrique Ramón Osorio c/ Res. N° 649 del 10 de diciembre de 2020, dictada por la Contraloría General de la República”. Inactividad, en este caso, espero mucho tiempo para intentar impulsar el proceso principal. Resulta importante nuevamente señalar que la interposición y tramitación de una excepción de inconst itucionalidad no suspenden el curso del proceso principal, como expresamente lo establece el art. 54 3 del C.P.C., incluso el Código Procesal Civil prevé que, una vez interpuesto la excepción, el juez debe disponer la formación de un expediente por separado con las compulsas de las actuaciones cumpli das hasta el momento de la oposición (art. 539 del C.P.C.), debiendo darle un trámite incidental, si n afectar el curso del juicio, así, en su art. 541 del C.P.C., se referirá a esta excepción con el t érmino “incidente”, por lo que la normativa es clara en cuanto a que -independiente a la excepción- debe seguir el proceso principal. En el presente caso, la “excepción de inconstitucionalidad” fue opuesta 19 de enero de 2021 (con el escrito de demanda), siguiendo el proceso principal, abriéndose la etapa probatoria, hasta que se di ctó la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, desde el cual quedo paralizado. De esta forma, se observa que -efectivamente- desde el dictamiento de la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 75), por el cual se resolvió llamar “autos para resolver” la caducidad de la excepción de inconstitucionalidad y, al ofrecimiento de pruebas por la actora, ordenó tégense presen te para su oportunidad, no existe en autos actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso principal, produciéndose así el segundo presupuesto de la caducidad (falta de instancia por las partes). En cuanto al tercer presupuesto (transcurso del plazo de inactividad fijada en la ley), en este caso , conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C. P.C.) el plazo de caducidad es de tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde el proveído de fecha 20 de setiembre de 2021 no se ha impulsado el juicio dentro de los tres meses, que vencía el 20 de diciembre de 2021, quedando paralizado la tramitación del proceso princip al. Es importante señalar que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el juicio, es decir, que el acto procesal pendient e esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, qu ién dejó transcurrir el plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal, no existe constanc ia en autos de ninguna actividad del accionante tendiente a hacer avanzar el juicio, pues en el caso de considerar correcto el tramite dado por el órgano judicial, debió ser diligente e impulsar el pr oceso dentro de los tres meses para no caer en inactividad, siendo el actor el que debe instar la pr osección de la instancia, pues es sobre quien recae la Luis María Benítez Riera Ministro
responsabilidad de mantener vivo el proceso, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para que opere la caducidad.- Por consiguiente, al operar la caducidad de instancia en el presente juicio, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (parte demandada) y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 920 del 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio, ordenar el finiquito y archivo.——_ En cuanto a las costas, corresponde sean impuesta a la parte perdidosa (parte actora), conforme a los artículos 200 y 203, inc. b), del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En el presente juicio corresponde determinar si el A.I N° 920 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a través del cual se rechazó el incidente de caducidad de instancia, se ajusta a derecho o corresponde la declaración de la caducidad tal como lo solicita la Contraloría General de la República. - Al respecto, corresponde analizar las actuaciones realizadas en autos; así partiendo desde la resolución que ordena la apertura de la causa aprueba se tiene: -En fecha 19 de julio de 2021, El Tribunal de Cuenta, ordenó la apertura de la causa aprueba, a través del Auto Interlocutorio N°. 561 (fs. 68). - -En fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cédula de notificación obrante fs. 70 de autos, se notificó a la Contraloría General de la República del A.I N° 561/2021, ofreciendo sus pruebas a fojas 71 de autos.- - En fecha 15 de setiembre de 2021, la parte actora se dio por notificada de la mencionada resolución y ofreciendo las pruebas que hacen a sus derechos.- - Por providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, el Tribunal dictó la providencia de "autos para resolver" la caducidad de la excepción de inconstitucionalidad, y al ofrecimiento de pruebas presentada por la actora, tuvo presente para su oportunidad (fs. 75).-..- -En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal dicto el A. I. N° 1033/21 declarando la Caducidad de la Excepción de Inconstitucionalidad (fs. 76/77).— - En fecha 03 de marzo de 2022, la parte actora reitero el ofrecimiento de pruebas solicitando la admisión y diligenciamiento de las mismas. . En este punto cabe señalar, que en el presente expediente se planteó excepción de inconstitucionalidad, el cual es de carácter preventivo destinado a
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Adrián Enrique Ramón Osorio c/ Res. N° 649 del 10 de diciembre de 2020, dictada por la Contraloría General de la República". evitar la aplicación de la ley impugnada por inconstitucional y es considerado un incidente y como tal no suspende el trámite del expediente principal, tal como lo dispone el art: 543 del C.P.C. al decir: "EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición ya de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado "de sentencia" Así la cuestión, se debe considerar como último acto procesal idóneo en el principal - luego del ofrecimiento de las pruebas presentadas por las partes en fecha 31 de agosto de 2021 y el 15 de setiembre de fecha 2021 respectivamente-la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, por la cual el Tribunal tuvo por presente el ofrecimiento de pruebas de la actora, para su oportunidad. Dicha parte, no realizó la defensa pertinente contra dicha providencia, dejando transcurrir mas de 3 meses para presentar el escrito de reiteración de pruebas (fs. 78).- La Ley N.° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el art. 8 de la Ley N.° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Así, partiendo de la base que, el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final; se concluye que entre la fecha de la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021 (última actuación de impulso procesal) - y el escrito de fecha 3 de marzo de 2022, ha transcurrido el plazo de caducidad... La parte interesade actora- debió utilizar las herramientas jurídicas via la instancia, sin embargo, en autos se constata la ausencia de impulso efectio para interrumpir el plazo de caducidad; por tanto, se concluye que asiste verdad al apelante, en el sentido de que en autos se produjo la caducidad y así corresponde declararla.- Luis María Benítez Riera Ministro D. Manuel Pejesús Ramirez Candie TUSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Norna Berino Secretarie
Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de ap elación interpuesto por la Contraloría General De la República y en consecuencia; revocar el A.I N° 920 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte actora, de conformidad a los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Derlis Paredes, en representación de la parte demandada, y, 3. REVOCAR el A.I. N° 920 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, en consecuencia; 4. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA y ordenar el finiquito y archivo de estos autos, por l os fundamentos expuestos en la presente resolución. 5. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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