Contenido completo: 101825.pdf

Expediente: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE" C/RES. C.A. N° 033-033-06 DE FECHA 25/05/2005 Y RES. N° 1,249/06 DE FECHA 29/06/06 DIC, POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.). ACUERDO Y SENTENCIA No. Quinientos nueve. EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de diiembre del a ño dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE C/RES. C.A. N° 033-033-06 Y RES. N° 1,249 DE FECHA 29/06/06, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 298 de fecha 04 de julio de 2023, dictado por la Sala Penal. CUUESTION ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Que la Abogada María Verónica Alegre, representante legal del Instituto de Previsión Social, fundó la aclaratoria incoada en que l as personas a las que se les impuso las costas no fueron parte y no se les dio participación en el presente proceso, por lo que mal podrían sufrir las consecuencias del mismo, como es el caso de la imposición de costas. Resaltó que la Resolución recurrida condena a personas que no fueron parte del proceso, por lo que se violaron varios derechos entre ellos: el derecho a la defensa, ser juzgados en un juicio previo, ser defendidas por sí mismas o a ser asistidas por defensores a su elección, a disponer de copias para la preparación de sus defensas, a controlar e impugnar pruebas, a que no se le opongan actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas y el acceso a las actuaciones judiciales. Siguió diciendo la recurrente, que la intención del presente recurso no es eximir de responsabilidad a los funcionarios públicos, ni contrariar lo establecido en el art. 106 de la Constitución Nacional, sino recalcar que el mismo debe ser aplicado respetando los derechos y garantías establecidos en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna, es decir que la Institución Pública que tenga que incurrir en gastos por el actuar irregular de un funcionario, tien e derecho a repetir en un proceso judicial contra el mismo el perjuicio patrimonial causado, donde al involucrado se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Recordó que en el presente proceso rige el sistema objetivo de imposición de costas, cuyo principio general establece la imposición de costas a la parte vencida, dispuesto por el art. 192 del C.P.C. Concluyó solicitando que las costas sean soportadas en el orden causado. Que pasando a examinar la Aclaratoria deducida, advirtió que sus fundamentos giran en torno a temas que hacen al fondo de la cuestión debatida, los cuales han sido resueltos definitivamente por esta Sala Penal. Consecuentemente, la pretensión de reabrir nuevamente e Lais María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
debate sobre asuntos cuyo tratamiento ha concluido, resulta improcedente, pretendiendo errónea mente la recurrente por medio de este Recurso, que se revocue la imposición de las costas a los funcionar ios emisores de los actos administrativos anulados, fundado en el art. 106 de la Constitución Nacion al, postura que fuera sostenida por el voto mayoritario de los integrantes de esta Sala, imponiéndol as en el orden causado. Además esta aspiración resulta notoriamente fuera de propósito, a tenor de l o dispuesto en el art. 17 de la Ley N°609/95, sobre la irrecurribilidad de las Resoluciones de las S alas o del Pleno de la Corte. El exordio de la Sentencia cuestionada fue muy claro, en el sentido de que por mayoría los Ministros de esta Sala, concluyeron que las costas en ambas instancias sean imp uestas a los funcionarios que dictaron los actos administrativos abrogados, no encontrándose méritos para su eximición. Que de cualquier manera, es importante resaltar que en la Sentencia de marras, objeto de la presente aclaratoria, expuse fundamentalmente mi criterio de imponer las costas a la parte perdidosa, confor me al art. 192 del C.P.C. (voto minoritario), postura ésta que he sostenido invariablemente en vario s fallos. El sentido de mi voto fue que no se puede condenar a los funcionarios emisores de los acto s administrativos revocados con la imposición de las costas, dado que no tuvieron intervención en es ta causa y, si así lo hiciéramos estaríamos violando el art. 16 de la Constitución Nacional. El proc edimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial, el pago de lo que se llegara a abonar en ese concepto , con intervención de él o los afectados, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el art. 106 de nuestra Carta Magna. Que por tanto, no configurándose en la Sentencia recurrida los extremos exigido por el art.387 del C .P.C. para que la acogida del Recurso de Aclaratoria formulado sea asequible, no resta otra opción q ue su desestimación. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante d e NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la representante legal del Instituto de P revisión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 298 de fecha 04 de julio de 2023, dictado por és ta Sala Penal, agregando las siguientes consideraciones: La parte demandada interpone recurso de aclaratoria respecto a la imposición de las costas, que fuer on impuestas a los funcionarios emisores de los actos administrativos anulados. Al respecto, en la resolución recurrida, no se advierten errores materiales, (como ser errores de co pia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes), o bien conce ptos oscuros; tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido). Con respecto a las omisiones involuntarias, no se constata en el fallo , que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, e sto se desprende de la lectura de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia objeto de recurso de aclaratoria. En el presente caso, las costas fueron impuestas conforme al voto mayoritario, encontrándose fundada dicha decisión, no existiendo ningún error, oscuridad ni omisión que aclarar al respecto. Sin embargo, en razón de los argumentos expuestos en el recurso de aclaratoria, resulta importante c onsignar cuanto sigue:
Expediente: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE C/RES. C.A. N° 033-033-06 DE FECHA 25/05/2005 Y RES N° 1,249/06 DE FECHA 29/06/06 DIC, POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.)." 1.- Las costas se imponer a los funcionarios emisores de los actos administrativos declarados irregu lares, con base a la disposición del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente refiere que l os funcionarios son personalmente responsables por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. 2.- La entidad pública demandada -en este caso- es el Instituto de Previsión Social (IPS), pero, dic ha entidad actúa por medio de los titulares de la entidad, es decir, de quienes toman las decisiones por la entidad pública. Estos titulares de la entidad son los que designan a los profesionales del derecho quienes ejercerán la representación de la entidad en juicio, por tanto, no existe indefensió n de los titulares de la entidad pública, pues ésta interviene en juicio por la decisión de las pers onas físicas que emiten la decisión en nombre de la entidad. 3.- La imposición de las costas no afectan a los funcionarios que ejercen la función de jueces del s umario administrativo, pues estos no emiten el acto administrativo declarado irregular, pues su func ión se limita a dictar un simple acto de la administración que puede servir de sustento o no del act o administrativo. La resolución del Juez del sumario es un acto previo y no obligatorio para la emis ión del acto administrativo y por cuya circunstancia no genera responsabilidad patrimonial de los ju eces del sumario. Conforme a todo lo expuesto, cabe referir que -en el presente caso- los actos administrativos declar ados irregulares son la Resolución C.A. N° 033-033/06, dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y la Resolución P.I.D.A.J.Nro. 1249/06, dictada por el PRESIDENTE del Instituto de Previsión Social -IPS -, por consiguiente, corresponde a los funcionarios que suscribieron estas dos resoluciones administ rativas responder por las costas del juicio. En estas condiciones, puede sostenese que no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la pr ocedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada, pues resulta claro que las costas fueron impuestas a los funcionarios emisores de los actos administrativos declarados irregula res, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 387 del Có digo Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto . A su turno, el Dr. Ríos Ojeda, dijo: 1.- La profesional abogada, María Verónica Alegre, por la personería reconocida en autos, interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 298 de fecha 04 de julio de 2023 dictado por esta Sala Penal, en el marco del juicio contencioso administrativo caratulado: "CANDIDO HERIBERTO F ILIPINI VALIENTE c/ RES. C.A. N° 033-033-06 DE FECHA 25/05/2005 Y RES. N° 1249/06 DE FECHA 29/06/05 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL I.P.S." Para el efecto, alegó que la resolución recurri da, al imponer las costas del juicio al "funcionario emisor del acto administrativo irregular", cond ena a "personas que no fueron parte en el presente proceso, por lo que se violaron varios derechos d e los mismos, entre ellos: el derecho alla defensa a ser juzgados en un juicio previo, a ser defendi dos por sí mismos o de ser asistidos por defensores". Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesis Ramirez Gandi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de su elección, a disponer de copias para la preparación de su defensa, a controlar e impugnar prueb as, a que no se le opongan actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas, y el acceso a las actuaciones judiciales". Finalmente solicitó que las costas sean impuestas por su orden. 2.- Analizada la solicitud, resulta evidente que la pretensión de la recurrente implica alterar o mo dificar la decisión adoptada, hecho no permitido por mandato expreso de los artículos 386 y 387 del Código de forma, en tanto se halla dispuesto que, por la vía de la aclaratoria, en ningún caso se al terará la sustancia de la decisión. Por lo indicado hasta aquí, debe rechazarse el recurso incocado a instancia de parte. 3.- No obstante, el mismo artículo 387 dispone que el juez o tribunal, de oficio podrá aclarar sus p ropias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas, lo que, en definitiva, permite ilustrar m. po stura con relación a la condena en costas respecto del funcionario emisor del acto administrativo, q ue fuera considerado "altamente irregular", ello, a partir de los alcances del inciso b) del citado artículo en tanto establece que puede aciarse alguna expresión oscurecida sin alterar lo sustancial de la decisión. 4.- En ese sentido, estimo que no en todos los casos de revocación o anulación de actos administrati vos corresponde imponer las costas del juicio al o los funcionarios emisores de los mismos. Esta imp osición procede en los casos de noticia arbitrariedad o abuso del poder como en la presente causa, e n que los actos administrativos constituyen, en realidad, "nudas vías de hecho", pues no tienen sust ento en ninguna norma constitucional o legal vigente, tal como lo hemos explicado en el Acuerdo y Se ntencia N° 298 de fecha 04 de julio de 2023. 5.- La doctrina es eloquente al señalar que: "...El funcionario mientras obre conforme a la ley, rep resenta al Estado, y por las consecuencias de sus actos no es personalmente responsable sino su repr esentado y ante los tribunales administrativos; pero una vez que se extralimitó, ya no representa al Estado... El agente así es responsable de 'los actos no autorizados por la ley...'". 1 6.- Dicho esto, corresponde aclarar de oficio el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 298 del 4 de julio de 2023, quedando integrada la decisión con los fundamentos que aquí se han esgrimido, r especto de la responsabilidad personal del funcionario que ha emitido un acto notoriamente irregular por arbotarrio. Es mi voto. 1 FELIX PAIVA, "Estudio de la Constitución del Paraguay", pág. 150. Asunción, 1926, en: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, "ACCORDADA, ALCIDIDA Y CON JURISDICCIÓN" de Horacio Antonio Pettii. T omo I, Parte Dogmática, pág. 1088. Edic. LA LEY PARAGUAYA - Asunción, año 2019.
Republica del Perú Expediente: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE" C/RES. C.A. N° 033-033-06 DE FECHA 25/05/2005 Y RES. N° 1,249/06 DE FECHA 29/06/06 DIC, POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.). Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lais María Bonfiez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 509 - - Asunción, 13 de diciembre 2.023. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la Abg. Norma Domínguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 298 de f echa 04 de julio de 2.023, emitida por esta Sala Penal, conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de esta Resolución. 2.- ANOTAR y notificar Lais María Bonfiez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.