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EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE L A S.E.T. - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos siete - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los doce días, del mes de diciembre, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulid ad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 199 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Haci enda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. El Abq. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., también des istió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Que de la verificación de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la d eclaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del R.P.C. Por lo expuesto, considero que Luis María Benítez Riera
corresponde tener por desistido al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y al representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, DI • Luis María Benitez Riera, por las consideraciones que expone a continuación: En el caso examinado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso, que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 113' del Código Procesal Civil. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 - que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. ' Código Procesal Civil, artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demá s casos en que la ley lo prescriba.
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE L A S.E.T. - M.H." Así, como antecedentes del caso se advierte que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la Adm inistración Tributaria la devolución del IVA exportador, períodos fiscales de 03 a 06 del 2015, tram itado por el régimen acelerado (fs. 06/13). Dichas solicitudes fueron concedidas en su totalidad med iante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930002432 del 28 de junio del 2016 (fs. 14); Nro. 7930002484 del 20 de julio del 2016 (fs. 16); Nro. 7930002520 del 10 de ago sto del 2016 (fs. 18) y Nro. 7930002562 del 31 de agosto del 2016 (fs. 19). Posteriormente, mediante los Informe de Análisis Nro. 77300007242 del 25 de noviembre del 2016 (fs. 25/35); Nro. 77300007321 del 15 de diciembre del 2016 (fs. 36/47); Nro. 77300007362 del 04 de enero del 2017 (fs. 48/61) y Nro. 77300007428 del 22 de enero del 2017 (fs. 62/72), los analistas concluye ron que, respecto a los montos solicitados en dichos períodos fiscales 03 a 06 del 2015, solo se enc ontraba justificada cierta suma de la solicitada por la contribuyente y recomendaron, en consecuenci a, realizar los trámites para la ejecución de las garantías bancarias, por las diferencias resultant es. Las comunicaciones de ejecuciones de garantías fueron realizadas respectivamente en fecha 25 de noviembre del 2016, 20 de diciembre del 2016, 06 de enero del 2017 y 30 de enero del 2017 (fs. 21,22 , 23 y 24). Seguidamente la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo con relación a los respectivos informes de análisis y a la par, interpuso también recurso de reconsidera ción contra los mismos. Los funcionarios dictaminantes de la SET emitieron el Dictamen DANT Nro. 05 del 10 de junio del 2019. El Viceministro de Tributación resolvió por providencia del 10 de junio de l 2019, proceder de conformidad a lo señalado en el dictamen de referencia (fs. 79). Luego, Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra el Dictamen DANT Nro. 0 5/19 (fs. 74). Seguidamente, promovió demanda contenciosa administrativa contra la resolución denega toria tácita generada en relación Luis María Benítez Riera
al recurso de reconsideración interpuesto contra el citado dictamen (fs. 115/138). En ese contexto, es importante resaltar que el acto administrativo impugnado es el Dictamen DANT Nro . 05/2019, dirigido al Viceministro de Tributación conforme se corrobora en el encabezado respectivo \textsuperscript{2}, dicho dictamen realiza simples recomendaciones a la máxima autoridad administra tiva. Por lo tanto, dicho acto administrativo impugnado no reúne los presupuestos de admisibilidad s eñalados al inicio, pues no constituye una decisión de la máxima Autoridad Tributaria, son solo reco mendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente. Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación i nter-organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que -necesariamente- la má xima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir , la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- el dictamen impugnado no puede ser objeto del proceso contencioso administrativo. Cabe agregar que, para ser considerado un acto administrativo recurrible en el fuero contencioso adm inistrativo, dicho acto debe ser una decisión unilateral emitida por la máxima autoridad administrat iva en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se advierte que la firma contribuyente impugne actos administrativos de la Subs ecretaría de Estado de Tributación, pues el dictamen no es objeto del proceso contencioso administra tivo, al no contener una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma accionante (artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35), por lo tanto, la demanda debió ser rech azada in limine por el Tribunal de Cuentas. Al respecto, este mismo criterio sostuvo en la resolución de casos similares, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 632 de fecha 12 de setiembre del \textsuperscript{2}Dictamen DANT Nro. 05 del 10 de junio del 2019 (fs. 75/79)
سلسلنا 么 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H." 20923 en juicio caratulado "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ 3 CTAMEN DRO. 268 DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2017 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" y el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 4Te7 TfPTI 24 de marzo del 2022, en el juicio caratulado NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/01/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". En base a lo mencionado, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 199 de fecha 3 de agosto de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el abogado Federico Valinotti, en nombre y representación de la firma CARGILI AGROPECUARIA S.A.C.I. contra el Dictamen Dant N° 5, del 10 DE junio de 2019, dictado por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia: 2. REVOCAR, el acto administrativo impugnado el Dictamen Dant N° 5, del 10 de junio de 2019, dictado por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en cuanto a la suma de Gs. 905.282.092 (Guaraníes Novecientos Cinco Millones Doscientos Ochenta y Dos mil Noventa y Dos) debi Ando la administración tributaria proceder a su devolución sus intereses y accesorios legales. 3. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado, por existir vencimientos reciprodos. A ANOTAR, registrar, notifijcar... Contra 10 resyelto por el Tribunali se alza parcialmente fiscal abogado Lais María Benítez Riera Abe Horma Depinguez V. Ministro Saoratahe del: Ministerio de | Hacienda, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina LTanes O. Ministra
Cardozo, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que los créditos respa ldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, no fueron rechazados por la SET, sino suspendidos, hasta tanto las personas obligadas ingresen los tributos adeudados a las arca s de Estado, incurriendo el Tribunal inferior en un error al ordenar la devolución de dichos crédito s fiscales, en razón de que los mismos no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, vulnerando a sí lo dispuesto en el art. 217 de la ley 125/91 y concordante, además del art. 3 de la Resolución Ge neral 52/11. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el representante convencional de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, abg. Federico Valin otti, al contestar el traslado (fs. 232/240) manifestó -entre otras cosas- que su mandante depositó -a las arcas del Estado- el 100% de los tributos retenidos, en su calidad de Agente de Retención, y que el conflicto se genera con sus proveedores, quienes incumplieron con sus obligaciones tributaria s. Sostuvo que la firma Cargill Agropecuaria SACI no puede cargar con los incumplimientos tributario s de terceros y que, además, tampoco posee facultades para intervenir, controlar y fiscalizar a sus proveedores, puesto que son competencias exclusivas e indelegables de la Administración. Afirmó que la calificación de proveedores omisos e inconsistentes no se encuentran previstas en la ley, como as í tampoco la suspensión sine die ordenada por la Administración, respecto a la devolución pretendida , convirtiendo tal decisión en un rechazo de la petición. Terminó por solicitar el rechazo del recur so de apelación interpuesto por su contraparte. Contra la mencionada sentencia, también se alza -parcialmente- el representante convencional de la f irma Cargill Agropecuaria SACI, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 242/254 de autos) expu so -entre otras cosas- que el Tribunal inferior no analizó a plenitud las documentales agregadas par a confirmar el rechazo de ciertos créditos. Aseguró que si bien la Auditoría externa practicada obse rvó los comprobantes que sustentan los créditos peticionados en
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H." devolución por G.555.361.874 (los comprobantes adolecían de supuestas descripciones insuficientes), y G. 230.623.932 (falta presentación de comprobantes durante el sumario), sin embargo -respecto al p rimero de ellos- aseguró que su mandante contrató el servicio de flete y que no adquirió kilogramos de mercaderías, por lo que no corresponde que se le exija la identificación de las cantidades transp ortada en las facturas de flete. Aseguró que el servicio de flete que contrató es independiente de l os bienes que transporta, pudiendo ser enajenados o transportado de un depósito a otro o ser traslad ado a los puertos para su exportación, debiendo ser en dicho caso individualizado la cantidad vendid a en la factura. Ahora, respecto al crédito de G. 230.623.932, rechazó que no se haya presentado las documentaciones necesarias para justificar su devolución, puesto que es requisito para iniciar el e xpediente administrativo -inclusive- el acompañar tales comprobantes. Sobre los créditos, por G. 66. 821.202, rechazados por supuestas deficiencias en su cumplimentación y/o errores en el llenado de la s facturas alegados por la SET, dijo que las deficiencias no invalidan las facturas, ya que son plen amente válidas, pues el lector puede observar que estás fueron emitidas -sin equivocos- a favor de C argill. Cuestionó que la Autoridad Tributaria no reconozca el crédito, de G. 4.297.449, supuestament e por no estar relacionados -directa o indirecta- con gastos de la actividad de la compañía, en este caso la exportación, por lo que debe ser reconocido, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la le y 125/91. Afirmó que la SET se negó a solicitar a sus proveedores informes respecto a las copias de las facturas presentadas, y que suman G. 57.621.550, lo que iba permitir demostrar que las mismas fu eron emitidas -efectivamente- a favor de su mandante. Respecto a las facturas cuestionadas, que suma n G. 4.832.203, supuestamente por no estar bien descriptos en el detalle o no se acompañó el contrat o de alquiler, surge que la SET aplicó una normativa -num. 3) del art. 89 de la ley 6380/19- que ent ró en vigente con posterioridad a la presentación de su solicitud de devolución. Luis María Benítez Riera <signature>Signature</signature> Médico
dejando de lado lo establecido en el art. 85 de la ley 125/91, el cual si se encontraba vigente en aquel momento. Reclamó el pago de los intereses por la devolución tardía o demora en la incurrida por la SET en disponer la devolución, la que debe ser calculada sobre la suma de G. 1.773.309.492, por la tardanza en la toma de la decisión. Solicitó la devolución de los importes percibidos por la SET, en conceptos de intereses y accesorios, tras la ejecución del aval bancario, además, de los intereses y accesorios legales de los créditos reconocidos en el juicio. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.- A fojas 258/276 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso que el escrito expresión de agravios presentado por la firma accionante no cumple con los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., en vista de que no aporta elementos nuevos que pueda rebatir los fundamentos otorgado por el Tribunal, en la procura de cambiar la decisión en el caso. Mencionó que lo resuelto por los Juzgadores, respecto a estos créditos, se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, sumado a que lo solicitado por el recurrente resulta completamente improcedente tal cual quedó plasmado en el análisis del Tribunal Inferior. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representante de la firma Cargill Agropecuaria SACI. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente a los periodos fiscales 03, 04, 05 y 06/2015. La Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- parte del crédito peticionado por la firma, reclamando -en autos- la devolución de los importes rechazados por la Administración, que totalizan G. 3.691.127.762. De la lectura del escrito de demanda, surge que la suma reclamada -G. 3.691.127.762- emerge de la sumatoria de: G. 785.988.807 (Observaciones del auditor externo), G. 66.821.202 (Que reúnen requisitos formales o reglamentarios),
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE L A S.E.T. - M.H." **C.** 905.282.092 (Proveedores Omisos e Inconsistentes), G. **1.166.425.509** (Accesorios legales reclamados por la demora en la devolución de los G. 1.733.3 09.942) y G. **766.610.152** (Accesorios pagados al momento de la ejecución de la Garantía Bancaria) . Entrando en el estudio del caso, corresponde -primeramente- analizar el crédito solicitado en devolu ción, respaldado en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, y que suman G. 905 .282.092. Cabe recordar que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de retención -proveedores o compradores- deben ser observada y reclamada por el suje to activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efec tos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso p retende hacerlo sobre la firma Accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumpli miento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado po r la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Continuando con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio respecto a los créditos rechaza dos por la SET, por G. 66.821.202 (Por no reunir los requisitos formales o reglamentarios), y 785.98 8.807 (Observados por el auditor externo). De los fundamentos dados por la Administración, surge que los comprobantes que sustentan los crédito s mencionados no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por tener errores o deficienci as en el llenado, o por no estar vinculados los gastos declarados con la actividad de la firma. Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece e n su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito...
fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaz a realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el m es al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. **No dará derecho al c rédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o r eglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo tr anscripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputa ble al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria. En ese contexto resulta relevante -igualmente- lo establecido en el art. 85 del plexo legal tributar io en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los cont ribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de serv icios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impu esto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación debe rá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deb erán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, sa lvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimin e en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones q ue deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE L A S.E.T. - M.H." Ingresó el egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal de la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se obse rva que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisito s que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa. Tal reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05 (actualizado por el Decreto N° 8345/06) que e n su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento d e su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: [...] 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus caracte rísticas de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corr esponda;...". De la normativa transcripta, surge claramente que la correcta descripción del bien o s ervicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas, a los efectos de sustentar u n crédito fiscal. En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes -insuficiencia en la descripción o detalle del bien adquirido o servicio contratado. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transc ripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar -en varias oportunidades- si los gastos efectuados por la firma se encuentran vinculados a la actividad exportadora, circunstancia esta últ ima que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regula el actuar de la Administrac ión al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los
requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado.- Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas por no estar vinculados los gastos a la actividad de la firma, surge -tras verificar nuevamente los antecedentes- que la Autoridad Tributaria cuestionó tales comprobantes, en razón de que los conceptos detallados no están directa indirectamente relacionados a la actividad exportadora. Que conforme a las constancias, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, como ser: Bebida alcohólicas, lentes multifocales, 2 juegos de camping, entre otros. Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a 10 largo del juicio su derecho a la devolución de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos corresponde a la actividad exportadora de la firma, se puede concluir que la accionante no pudo demostrar sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente punto analizado. . Ahora, respecto los importes ejecutados -en concepto de intereses y accesorios- por el f1SCO del aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal -G. 905.282.092.-
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE L A S.E.T. - M.H." que fue reconocido y ordenado su devolución en estos autos, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido ante la ausencia de un justificativo válido para su percepción. Ahora, corresponde analizar respecto al pago de los intereses cuestionados por el apelante, por la d emora en la devolución del crédito fiscal. Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuy ente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración , en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Ha cienda a tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fech a del acto administrativo -Dictamen N° 5 de fecha 10/06/19, refrendado por el Viceministro de Tribut ación- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, sobre la importe del crédito reconocido en autos -G. 905.282.092-, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. Por último, en cuanto a los intereses reclamados por la firma accionante, por la supuesta devolución tardía -en sede administrativas- de los créditos que totalizan G. 1.733.309.942, se observa que el art. 7 de la ley N° 5061/2013, establece: "...En los casos de repetición de pago indebido o en exces o de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo est ablecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Re solución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago". (negritas y subrayados son propios). Resaltar que si bien la firma alega Luis María Benítez Riera Ministro
que el procedimiento de devolución duró más del tiempo establecido, no obstante, de la normativa tra nscripta surge que el derecho a percibir el pago de los intereses nace por la demora en la devolució n y acreditación del crédito, posterior a que la Administración -acto mediante- lo haya reconocido, situación que no fue acreditada en autos. En tales condiciones, se puede concluir que no corresponde la percepción de los mismos. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante co nvencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, y Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, debiéndose -en consecuencia- confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 199 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con forme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelt o el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: | | | | | | | | | Ante mí: | | | Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 05 DEL 10/06/19 Y RES. FICTA DE L A S.E.T. - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 507-. Asunción, 12 de diciembre del 2.023. VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma C argill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., confo rme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 199 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifacio Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Vma. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV
requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas por no estar vinculados los gastos a la actividad de la firma, surge -tras verificar nuevamente los antecedentes- que la Autoridad Tributaria cuestionó tales comprobantes, en razón de que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora.- Que conforme a las constancias, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, como ser: Bebida alcohólicas, lentes multifocales, 2 juegos de camping, entre otros.- Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos corresponde a la actividad exportadora de la firma, se puede concluir que la accionante no pudo demostrar sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Es importante recordar que en derecho administrativo rige 1a presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente punto analizado. . Ahora, respecto a los importes ejecutados -en concepto de intereses y accesorios- por el fisco del aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal -G. 905.282.092.-
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