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EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000891/21 DEL 10 DE JUNIO DE LA SUBSECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos seis - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de diciembre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJES ÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000891/21 DEL 10 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelac ión y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 22 de agosto de 2022, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal de l Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpu esto contra la resolución recurrida. No obstante, tras la verificación oficiosa de la sentencia recurrida se puede concluir que no se obs ervan vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por lo s Arts. 113 y 404 del
C.P.C. Al ser así, no cabe más que tener por desistido de su recurso de nulidad a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 22 de agosto de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda promovida por la firma COOPERATIVA CHORTITZER ITDA., en consecuencia; 2.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N 72700000891/21 del 10 de junio, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: F) Proveedores que registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (PROVEEDORES INCONSISTENTES), por la suma de Gs. 98.796.414, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a estos conceptos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: D) Diferencia entre el formulario de Comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente, por valor de Gs. 9.484.177, y E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de Gs. 1.980.377, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5.- ANOTAR..". Contra la citada resolución se alza parcialmente el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 121/130 de autos) manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal se encuentra carente de fundamentos y no logró desvanecer la presunción de legalidad de la resolución dictada por su representada. Afirmó que la SET suspendió la devolución del crédito
2101 DEL CORTE 01 SUPREMA OF USTICIA TICA CHA. -12-2023 10 08 EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000891/21 DEL 10 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". peticionio por la firma accionante, en razón de provenir de opergaitones realizadas con proveedores que no declararon la "sieptanidad de las operaciones realizadas, circunstancia que hace imposible la devolución solicitada. Aseguró que la SET obró conforme a la Resolución Genęral N° 52/2011, además de normas y principios que rige a la materia, por lo que el acto administrativo debe ser confirmado. Aseguró que el monto del crédito fiscal solicitado no ingresó a las arcas del Estado, por lo que no se encuentra disponible, no pudiendo -en tales condiciones- devolverse o repetirse contra aquello que no se tiene. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A su turno, el Abg. Julio César Giménez Alderete, representación de la Cooperativa Chortitzer Itda., al contestar el traslado manifestó -entre otras cosas- que el análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas, en su resolución, desentraña correctamente la finalidad que persigue la normativa aplicable. Indico que el Art. 88 de la Ley N° 125/91 no consagró taxativamente la figura de los proveedores omisos o inconsistentes, y mucho menos fijó como una causal para denegar la. devolución de los créditos fiscales, por lo que la actuación de la Administración resoluta arbitraria y caprichosa. Mencionó que es la SET la que debe forzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores que no cumplen por el fisco, y no pretender cargar su responsabilidad, sobre terceros. Indicó que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra en concordancia con reiterados y uniformes fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte los efe de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó, en sede adminis ativa, la devolución de IVA crédit de -xportación, por procedimiento acelerado, correspondie le al pa eriodo 08/7016, por rafor de G. 679.294 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi 02. - - bo. Norma Dominicia Beniez Riera Secretara MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un cr édito a favor de la Cooperativa Chortitzer Ltda., por G. 569.033.034 cuestionando así varios comprob antes, cuya suma del impuesto -IVA- totaliza G. 110.260.968. Corresponde señalar que el importe recl amado, por parte de la firma accionante, en su escrito de promoción de demanda, es de G. 108.280.591 . Recordar que el Tribunal de Cuentas acogió parcialmente la demanda incoada, ordenando la devolución de los créditos fiscales sustentados en comprobantes emitidos por proveedores inconsistentes -que re gistraron en sus DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas- y que totalizan G. 98.796.414. Siendo tal decisión recurrida -solo- por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Entrado en el estudio del caso, corresponde decir que esta magistratura ha sostenido en más de una o casión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta S ala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la inconsistencia en las DD.JJ de los proveedo res es una cuestión que debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de forzar el cumplimiento de d ichas obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la C ooperativa Chortitzer Ltda., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del incumplimiento de lo s sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede compeler a que estos últimos cumplan con el f isco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularid ades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolu ción, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la dec isión adoptada, conforme a lo antes dicho.
EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 7270000891/21 DEL 10 DE JUNIO DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". En base a todo lo dicho, no cabe más que RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministe rio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos a ntes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas -en esta instancia- por la part e perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Lui s María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal d el Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 264 de fecha 22 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundame ntos, agregando lo siguiente: Es importante señalar que la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación pena l, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabi lidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pag o o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros q ue infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dific ulten su observancia". Por consiguiente, la firma Cooperativa Chortitzer LTDA. no es responsable del incumplimiento de debe res tributarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia
incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de COSTAS, disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, pues considero que éstas deben ser impuestas en el orden c ausado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando q ue se resolvió -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado, Resoluc ión Nro. 7270000891/21. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 506. Asunción, 12 de diciembre del 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 7270000891/21 DEL 10 DE JUNIO DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 264, de fecha 22 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, en esta instancia, a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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