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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MIGUEL ANGEL SERVIAN C/RES. N° 1 DEL 20/FEB/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE LA PA TRULLA CAMINERA". **REQUISITO** EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, po r ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL ANGEL SERVIAN C/RES. N° 1 DEL 20/FEB/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE LA PATRULLA CAMINERA", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 28 de abril de 2022, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Procurador General de la Repúblic a abogado Rodolfo Barrios Duba, y Federico Millier Tellechea, Procurador Delegado, desistieron expre samente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se les debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistidos de este Recurso. ES MI VOTO. **A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES**, se adhieren al voto que antecede por los mismos fu ndamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 63 de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: "1 .- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteado por el Señor Miguel Angel S ervian contra la Resolución N° 1 de 20 de febrero de 2019 y otra, dictada por la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera. 2.- REVOCAR, la Resolución N° 1 de fecha 20 de febrero de 2019 y la confirm atoria de la S.D. N° 17/18 de fecha 03 de setiembre de 2018, ambos dictados por la Dirección Naciona l de la Patrulla Caminera, por improcedente. 3.- IMPONER las cortas, conforme al art. 192 del CPC. 4 .- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. (131/136)." Que los apelantes se agraviaron en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que el punto de colisión se produjo en el carril en el que circulaba el señor Morel, por tanto, de el señor Servian el que produjo la colisión al abandonar su carril, haciéndose esa invasión del carr il contrario en contra de todos los preceptos legales que delinean el deber de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
cuidado al conducir sobre una ruta nacional generando a la postre el accidente de tránsito. Agregaron que la Jueza del Sumario administrativo motivó su decisión condenatoria sobre el hecho fát ico de la invasión del carril contrario que fue perpetrada por el señor Miguel Angel Servián, lo cua l no fue negado en ningún momento por los intervinientes en el sumario. Acotaron que independiente o no de la existencia o no de un tener vehículo que ingresó intempestivamente a la ruta, lo cual no f ue probado, va de suyo que la responsabilidad administrativa del señor Servián se consumó ipso jure cuando el mismo invadió el carril contrario y generó con ello el accidente de tránsito, quedando est o plenamente comprobado en sede sumarial. Sostuvieron que el señor Servián invadió el carril contrar io y provocó el accidente de tránsito, con lo cual es patente que transgredió el art. 57 incisos b) y c) de la Ley N° 5016/14. Siguieron diciendo los apelantes la motivación del acto administrativo se fundó en quien tuvo la cul pa del accidente, que en este caso se atribuye al señor Servián, porque invadió el carril contrario y provocó el accidente de tránsito y que el uso durante en el sumario del acta de la Policía Naciona l es irrelevante pues no está prohibido por la ley ni ninguna reglamentación. Resaltaron ha quedado demostrado que la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera ha obrado dentro del marco de la legalidad, observando la correcta aplicación de las normas que rigen la materia. Con cluyeron peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 63 del 28 de abril de 2022, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, acuerto que el abogado Fernando Ruiz Camp uzano, en nombre y representación del Señor Miguel Angel Servián, promovió demanda contencioso admin istrativa contra la Resolución N° 01/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Director Na cional de la Patrulla Caminera confirmatoria de la S.D. N° 03/18 de fecha 03 de setiembre de 2018, d ictada por el Juzgado de Faltas y Contravenciones Regional N° 2 de la Patrulla Caminera. A su vez, e l Tribunal de Cuentas, Primer Sala, alegó para hacer lugar a la demanda entablada por el señor Migue l Angel Servián que no se ha comprobado que la colisión se debiera a su conducta imprudente, por el contrario de las constancias de autos y en especial del acta redactada por el personal de la Patrull a Caminera, cuyo contenido no fue impugnado surge que este conducía a un velocidad reglamentaria y q ue el accidente se produjo por circunstancias que no le son imputables como fue el ingreso intempest ivo a su carril de parte de un tercero. Dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, el único punto por dilucidar radica en d eterminar, si el administrado Miguel Angel Servián fue culpable o no del accidente de tránsito acaec ido en fecha 26 de julio de 2018 a la altura del km. 136 dela ruta 7 – Dr. Gaspar Rodríguez de Franc ia, tal como decidieron las resoluciones administrativas impugnadas. Al respecto debo señalar, que t eniendo como basamento el Acta de Procedimiento de la Patrulla Caminera, advierto que hubo una funda mentación errada por parte de la Patrulla Caminera, la cual culminó con la Resolución que declaró cu lpable del accidente acaecido al señor Miguel Angel Servián, utilizando para ello el Acta labrada po r la Policía Nacional, siendo que está acreditado que la Patrulla Caminera acudió primeramente al lu gar del accidente. Del Acta labrada por la Patrulla Caminera, que no fue impugnada, se desprende que no se ha comprobad o que la colisión se haya debido a una conducta imprudente del administrado, o que no haya guardado la debida diligencia mientras conducía; por el contrario de la citada Acta se infiere que el mismo c onducía a una velocidad reglamentaria, siendo el accidente producido por
Expediente: "MIGUEL ANGEL SERVIAN C/RES. N° 1 DEL 20/FEB/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE LA PA TRULLA CAMINERA" Circunstancias que escapaban a su control, como fue el ingreso intempestivo en su carril de un terce r vehículo. Debido a esta circunstancia exime la conducta del señor Miguel Angel Servian no puede se r subsumida en el supuesto previsto por el art. 57 inc. b) de la Ley N° 5016/14. Que por tal motivo, la Resolución impugnada emitida por la Policía Caminera al basarse en un Acta La brada por la Policía Nacional para declarar culpable del accidente al Señor Miguel Angel Servián, se ha apartado de la verdad, pues el Acta que se debió utilizar era la labrada en su oportunidad por l a Patrulla Caminera, el cual llegó a una conclusión diametralmente opuesta. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 28 de abril de 2.022, dictado por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmada in tottum. En consecuencia, como lógico corolario , debe ratificarse la anulación de la S.D. N° 17/18 de fecha 03 de setiembre de 2-018, emitida por e l Juzgado de Faltas y Contravenciones Regional N° 2 de la Patrulla Caminera, y de la Resolución N° 0 1 de 20 de febrero de 2.019, dictada por el Director Nacional de la Patrulla Caminera. En cuanto a l as costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada en ambas instancias, en virt ud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DIJO: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que deben s er impuestas a los funcionarios emisores de los actos administrativos anulados, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público ser á exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el d esempeño de sus funciones, serán personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Belsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos ilegales, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará co n las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidenci a injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las falt as de los funcionarios" (BIELSA, FAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma Buenos Ai res, 1962 Pags. 309/310). Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, por los mi smos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el asunto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA N° 505** Luis María Benítez Riera Ministro Asunción, 12 de diciembre 2.023. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad** **2.- CONFIRMAR in tottum** el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 28 de abril de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Re solución, **y EN CONSECUENCIA DISPONER LA RATIFICACION DE LA ANULACION** de la de la S.D.N° 17/18 de fecha 03 de setiembre de 2.018, emitida por el Juzgado de Faltas y Contravenciones Regional N° 7 de la Patrulla Caminera y de la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2.019, dictada por el Direc tor Nacional de la Patrulla Caminera. **3.- IMPONER las costas en ambas instancia a la perdidosa, la parte demandada** **4.- ANOTAR y notificar.** Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **PODER JUDICIAL** SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENOSO ADMINISTRATIVO <signature>M</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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