Contenido completo: 101820.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02. 03 22 23, EXPEDIENTE: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 23/07/2018 Y OTRA, DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA - CONACYT". Expte. C.S.J. Nro.913; Folio: 195; Año: 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº.! Quimientos cuatro. - 39121 RECIBIDO DISTICA C 13 -12-2023 Lora En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a días del mes de dicembre del año dos mil veintitrés, mestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 23/07/18 Y OTRA, DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA - CONACYT", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JUAN CARLOS BOGGINO, en representación de la parte actora, ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 393 de fecha 17 de noviembre de 2020 y el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 de fecha 03 de junio de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO, Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 393 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso admınıstraiva instaurada en autos, por la señora ESTELVINA RODRIGUEZ PORTILLO...2) CONFIRMAR la Res. 330/18 del 23 de julio, dict. por el CONSEJO NACIONAL de CIENCIAS y TECNOLOGIA - CONACYT; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...". الللية Lais María Bonftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. CarolingLtanes O. Ministra Abs. Normaraminguez v. Secretaria
La referida sentencia se encuentra fundada – principalmente – en los siguientes argumentos: 1) La Re solución Nro. 330/2018- que sanciona a la Dra. Estelvina Rodríguez con la inhabilitación- se ajusta a derecho y se encuentra plenamente fundada de conformidad al Art. 7, inciso m) de la Ley Nro. 2279/ 03 “Que modifica y amplía artículos de la Ley Nro. 1028/97 General de Ciencia y Tecnología” y a las reglamentaciones del Programa de Incentivos para Formación de Docentes – Investigadores en sus punto s XVII: Cancelación del Incentivo y XXI: Fraude y Corrupción; 2) La sanción impuesta a la Dra. Estel vina Rodríguez por el CONACYT es proporcional a la falta efectivamente cometida por la misma. Contra dicha sentencia, el Abogado de la parte actora, Juan Carlos Boggino, interpuso recurso de acl aratoria, argumentando que el Tribunal de Cuentas no se expidió en relación a la nulidad o revocació n de lo resuelto en el punto 9 del orden del día de la sesión del Consejo del CONACYT realizada en f echa 14 de agosto de 2018. El Tribunal de Cuentas, en virtud del Acuerdo y Sentencia Nro. 142 de fec ha 03 de junio de 2021, resolvió no hacer lugar a la aclaratoria, por considerar que el punto cuesti onado por el recurrente no causa estado, por lo que no cumple con los presupuestos del art. 387 del Código Procesal Civil (C.P.C.) para que proceda el Recurso. El Abg. JUAN CARLOS BOGGINO, representante de la parte actora, ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 314/328 de autos. No obstante, corresponde verificar de oficio, si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución judi cial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los art s. 113 y 404 del C.P.C. En ese sentido, se observa a fojas 96/104 de autos el escrito de contestación de la demanda presenta do por los Abgs. SERGIO A. COSCIA (Procurador General) y VICTOR ENMANUEL ARRIOLA (Procurador Delegad o), en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el cual claramente se lee que l a primera cuestión planteada por los mismos es la “Excepción de Prescripción opuesta como medio gene ral de defensa”. La parte actora contestó el traslado de la Excepción de Prescripción que le fuera corrido por provid encia de fecha 20 de marzo de 2019, solicitando su rechazo. Por proveído de fecha 08 de mayo de 2019 (fs. 113), el Tribunal de Cuentas tuvo por contestado el traslado de la Excepción de Prescripción. Más adelante, el Tribunal de Cuentas, en virtud del A.I.Nro. 483 de fecha 24 de junio de 2019 (fs. 1 16), se declaró competente para entender en el presente juicio y dispuso la apertura de la causa a p rueba, posteriormente dictó la Sentencia.
EXPEDIENTE: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 23/07/2018 Y OTRA, DICTADAS POR EL CO NSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA -CONACYT". Expte. C.S.J. Nro.913; Folio: 195; Año: 2021. De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas ha omitido pronunciars e sobre la excepción opuesta, incurriendo así en un vicio de incongruencia (citra petita), que ameri ta la nulidad de la Sentencia. Al respecto, el art. 15 del C.P.C. establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo est ablecido en el Código de Organización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interloc utorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al prin cipio de congruencia bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de est e artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". A su vez, el art. 159 inc. c) del citado cuerpo legal dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...". Igualmente, es importante señalar que, si bien se puede derivar el estudio de una excepción al momen to de dictarse la sentencia, como se dio en el presente caso, es deber del Tribunal de Cuentas reali zar un estudio previo de admisibilidad, en especial en lo que respecta al plazo dentro del cual fue promovida la demanda, al ser uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo tanto, la excepción de prescripción -independiente a la forma de oposición- necesariamente debió ser analizad a por el Tribunal de Cuentas en forma previa e incluso debió realizar el estudio en forma oficiosa, no debiendo dar trámite a las acciones que son interpuestas fuera del plazo legal, y - en su caso- o rdenar el archivo y finiquito del juicio. Por consiguiente, al haber violado el Tribunal de Cuentas el principio de congruencia en la resoluci ón recurrida (vicio citra petita), corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 393 de fecha 17 de noviembre de 2020 y, su adlatoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 142 de fecha 03 de junio de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Declarada la nulidad de la sentencia, corresponde, de conformidad a la facultad conferida en el art. 406 del C.P.C., analizar la cuestión de fondo, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación. Lais María Bonfiez Ricra Ministra Dra. Ma. Carolina Ianes O. Ministra
En ese contexto, se debe analizar en primer lugar la Excepción de Prescripción opuesta como medio ge neral de defensa por la Procuraduría General de la República. Dicha excepción se funda en que desde la fecha en que la Sra. Estelvina Rodríguez fue notificada de la Resolución Nro. 330/18- 03 de agost o de 2018- hasta la fecha de promoción de la presente demanda (18 de setiembre de 2018) ha transcurr ido el plazo de 18 días previsto en la Ley Nro. 4046/10, hallándose prescripta la acción. En efecto, se debe determinar si la presente demanda contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer luga r, cabe denotar que la acción contencioso-administrativa fue presentada en fecha 18 de setiembre de 2018 (fs. 68/82) por el Abg. JUAN CARLOS BOGGINO, en representación de la Sra. ESTELVINA RODRÍGUEZ P ORTILLO, contra: 1) la Resolución Nro. 330 de fecha 23 de julio de 2018, por la cual el Presidente d el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) resuelve inhabilitar a la Dra. Estelvina Rodrí guez por un periodo de 5 (cinco) años para postularse a cualquier convocatoria e instrumento del CON ACYT, y 2) Punto 9 del Orden del Día de la Sesión del Consejo del CONACYT realizada en fecha 14 de a gosto de 2018 e instrumentada en el Acta Nro. 511 de fecha 14 de agosto de 2018, comunicada a la Sra . Estelvina Rodríguez a través de la Nota PR/CONACYT/SG Nro. 392/18 de fecha 22 de agosto de 2018 y suscripta por el Presidente del CONACYT. En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 “Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Conten cioso Administrativo”, que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. Al respecto, es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días - para la promoción de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguiente s: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposi ción normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo pr ocesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Ahora bien, corresponde realizar el cómputo del plazo y determinar si la presente demanda fue promov ida dentro del plazo legal. La excepcionante (Procuraduría) alega que el plazo para la promoción de la demanda debe computarse desde la fecha en que la Sra. Estelvina Rodríguez se dio por notificada d e la Resolución Nro. 330/2018 (03 de agosto de 2018). Por su parte,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ٥٥١٥١ F80 0241 EXPEDIENTE: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 23/07/2018 Y OTRA, DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA - CONACYT". Expte. C.S.J. Nro.913; Folio: 195; Año: 2021.- 13 +12-2023 80 Pasue el representante de la Sra. Estelvina Rodríguez manifiesta que el cómputo debe iniciarse desde la fecha que le fue notificada a su mandante la decisión del Si Consejo del CONACYT respecto a los recursos de revocación y reconsideración que planteó contra la Resolución Nro. 339/2018 (22 de agosto de 2018).- Al respecto, de las constancias de autos se advierte que - efectivamente- en fecha 03 de agosto de 2018 la Sra. Estelvina Rodríguez recurrió en sede administrativa la Resolución Nro. 330/2018 (fs. 44/45), solicitando su revocación. A través de la Nota PR/CONACYT/ SG Nro. 392 de fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 15), firmada por el Presidente del CONACYT, se le hizo saber a la Sra. Estelvina Rodríguez que en relación a su solicitud de reconsideración y revocación de la resolución mencionada, el Consejo del CONACYT resolvió expedirse una vez que la Universidad Nacional de tapúa tome las medidas pertinentes sobre la situación. Por tanto, teniendo presente que la Resolución Nro. 330/2018 fue recurrida por la hoy accionante en sede administrativa, corresponde computar el plazo de 18 días desde la fecha en que le fue notificada la decisión del Consejo del CONACYT respecto al recurso interpuesto, es decir, el 22 de agosto de 2018. Siendo así, una vez realizado el cómputo, la actora tenía hasta el 9 de setiembre de 2018 para accionar judicialmente, habiendo sido promovida la presente acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas en fecha 18 de setiembre de 2018, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 82 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días corridos), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa.- Por todo lo expuesto, se concluye que la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, corresponde la prescripción de la acción que fue planteada como medio general de defensa por el Abg. SERGIO A. COSCIA (Procurador General) y el Abg. VÍCTOR ENMANUEL ARRIOLA (Procurador Delegado), en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y, /en consecuencia, RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativ aul' Lais María Benitez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norme Bomingues Secretaris
En relación a las costas, dado el modo en que fue resuelta la cuestión, al anularse de oficio las re soluciones judiciales recurridas, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a lo esta blecido en el art. 193 del C.P.C. **Es mi voto.** **A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** previa valoración de todas las circunsta ncias presentadas en el expediente judicial, de conformidad a lo establecido en el art. 113 del C.P. C., que dice: “Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo p rescriba.”, corresponde el estudio de la nulidad. De las constancias del expediente, surge que en la presente causa corresponde estudiar como una cues tión previa si la demanda reúne los presupuestos de admisibilidad y al respecto el art. 3, de la Ley N°1462/35 establece: “…La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o po r una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos si guientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Qu e la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista ot ro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) **Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante**.”. De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración que vulnere un derecho preestablecido *a favor del demandante*, a fin de que la misma pueda ser obje to de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento en el sentido descrito. Según las documentales obrantes en autos y presentadas junto con la presente acción contencioso admi nistrativa se constata que, en el presente caso, por Resolución N° 330 del 23 de julio de 2018 el Mi nistro Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ha resuelto: “Art. 1º. **INHABILITAR a la Dra. Estelvina Rodríguez por un periodo de 5 (cinco) años**, para postularse a cualquier convo catoria e instrumento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Art. 2º **COMUNICAR…**”. Posteri ormente, la afectada en fecha 06 de agosto de 2018 (fs. 44) solicita se derogue la mencionada resolu ción, siendo tratada esta solicitud de reconsideración, en la reunión del Consejo de fecha 14 de ago sto de 2018, ACTA DE REUNIÓN DEL CONSEJO N°511, donde se resuelve al respecto: **PUNTO 9:** “– la Ab og. Sandra Doldán manifiesta que la recomendación de la Asesoría Jurídica consiste en que el Consejo debería tomar una postura final una vez se tengan los resultados de los trámites a efectuarse en la Universidad Nacional de Itapúa (actualmente en proceso). – Luego de algunas deliberaciones, pregunt as y respuestas, el Lic. Juan Manuel Brunetti mociona la aprobación de la
EXPEDIENTE: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 23/07/2018 Y OTRA, DICTADAS POR EL CO NSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA -CONACYT". Expte. C.S.J. Nro.913; Folio: 195; Año: 2021. recomendación de la Asesoría Jurídica, secunda el Ing. Agr. Víctor Santander, se somete a votación y la recomendación expresada por la Asesoría Jurídica en este punto es aprobada por mayoría". Esta situación, fue notificada a la Sra. Dra. Estelvina Rodríguez, por Ref.: PR/CONACYT/SG N° 392/18 , de fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 15), firmado por el Ministro Presidente del CONACYT, Ing. Luis Alberto Lima Morra, y donde específicamente en el párrafo tercero se comunica: "En relación a su sol icitud de reconsideración y revocación de la resolución mencionada se le hace saber que en sesión or dinaria de fecha 14 de agosto el Consejo del CONACYT, resolvió expedirse en su petición, una vez que la Universidad Nacional de Itapúa tome las medidas pertinentes sobre la situación...". La accionante, Sra. Estelvina Rodríguez se encuentra en el proceso pendiente por el recurso de recon sideración planteado, ante el órgano administrativo que ha resuelto diferir su pronunciamiento en re lación al mismo, y ante esta circunstancia no existe un acto administrativo firme que vulnere un der echo reconocido a la parte actora. El derecho administrativo presumiblemente vulnerado se encontraría en expectativa y a las resultados de otra resolución –no adjuntada-. En caso de que dicha resolución, estuviera excediéndose del plaz o establecido para pronunciarse, existen las herramientas jurídicas contra la institución para el cu mplimiento de las normas que le rigen en cuanto a los plazos y las formas; siendo esto un procedimie nto distinto contra otra institución distinta a la demandada en estos autos. Por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 3, de la Ley N° 1462/35; el Tribunal de Cuentas no debió habilitar la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión. En consecuencia, no se reúnen los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige la l ey de la materia y, configurándose esta situación en un vicio insuperable desde el inicio del juicio , lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C., corre sponde DECLARAR la nulidad de todo el proceso; RECHAZAR la presente acción contenciosa. <signature>Fecha: 13-12-2023</signature> Leis María Barrios Riera Ministro M H Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
administrativa y en consecuencia el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas , estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue re suelta la cuestión y dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asisti era, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N°1 462/35. Es mi voto. **A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Me adhiero al voto del magistrado preopinante en el sentido de declarar la nulidad de oficio por *citra* petición. Sin embargo, disiento sobre la procedencia de la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por los siguientes fundamentos: De las constancias de autos surge que, por Resolución N°330 de fecha 23 de julio de 2018 el Ministro Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología resolvió: “Art. 1. INHABILITAR a la Dra. Es telvina Rodríguez por un periodo de 5 (cinco) años, para postularse a cualquier Convocatoria e instr umento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Art. 2. Comunicar …”. (fs. 3/4). Luego, por not a de fecha 06 de agosto de 2018 la sancionada solicitó se derogue la resolución transcripta preceden temente (fs. 44). En este sentido, consta en el Punto 9 del Acta N°511 de fecha 14 de agosto de 2018 que el Consejo resolvió: “La Abg. Sandra Doldán manifiesta que la recomendación de la Asesoría Jurí dica consiste en que el Consejo debería tomar una postura final una vez se tengan los resultados de los trámites a efectuarse en la Universidad Nacional de Itapúa (actualmente en proceso de gestión). Luego de algunas deliberaciones, preguntas y respuestas, el Lic. Juan Manuel Brunetti mociona la apr obación de la recomendación de la Asesoría Jurídica, secunda el Ing. Agr. Víctor Santander, se somet e a votación y la recomendación expresada por la Asesoría Jurídica en este punto es aprobada por may oría” (fs. 12). Seguidamente, por Ref.: PR/CONACYT/SG N°392/18 notificaron a la Dra. Estelvina Rodrí guez que, con respecto al recurso de reconsideración presentado por su parte, el Consejo resolvió: “ se tomará una postura final una vez se tenga los resultados de los tramites a efectuarse en la Unive rsidad Nacional de Itapúa”. Por último, en fecha 18 de septiembre de 2018, se presentó el Abg. Juan Carlos Boggino en nombre y representación de la Sra. Estelvina Rodríguez Portillo a promover acción contencioso- administrativa contra la Res. N°330 de fecha 23 de julio de 2018 y el punto 9 del Acta N° 511 de fecha 14 de agosto de 2018. Previamente cabe señalar que los requisitos de admisibilidad de la presente demanda establecidos en el art. 3 de la ley 1462/35 “que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, se encuentran cumplidos, dado
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11201 EXPEDIENTE: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 02 23/07/2018 Y OTRA, DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA - CONACYT". Expte. C.S.J. cNil ESTADISTIE 2023 Nro.913; Folio: 195; Año: 2021. 1 3 que no existió pronunciamiento dentro de un plazo razonable respecto del recurso "de reconsideración interpuesto por la accionante contra la sanción impuesta.-.... Ahora bien, corresponde proceder al estudio de la excepción de prescripción y, para ello resulta pertinente determinar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo de ley. En efecto, he sostenido en numerosos fallos que el cómputo del plazo de 18 días fijado en la Ley N°4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debe computarse en días hábiles y no en días corridos, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada Ley, como así también de los dictámenes de las distintas Comisiones de las Camaras del Congreso emitidos en el proceso de su formación y que constituyen su antecedente histórico. En este sentido, analizadas las constancias y presentaciones arrimadas, se puede observar que la Sra. Estelvina Rodríguez Portillo fue notificada de lo resuelto por la Comisión, respecto del recurso de reconsideración interpuesto por su parte, en fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 15)., y promovió la demanda ante lo contencioso administrativo en fecha 18 de septiembre de 2018 (fs. 68/82). Por tanto, realizado el cómputo del plazo de 18 días hábiles, la referida tenía hasta el día martes 18 de septiembre de 2018 a las 09:00 hs. para accionar judicialmente y, lo hizo en fecha 18 de septiembre de 2018 a las 08:13 hs., conforme consta en el cargo correspondiente obrante a fs. 82 de autos, situación que evidencia la temporaneidad de la promoción de la demanda. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa. En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado en estos autos, en atención al modo en que se pronunciaron los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. Es mi voto.- A LA SEGUNDA QUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la huidad de la sentencia recurrida y estudiar emfondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. Lais Marie Benhoz/Riera Taut Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane APO. Norma Dominguez V. Secretaria MINISTRO Dra. Mu. Carolina KTanes O. Ministra
A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: <signature>Leis Marfa Bonifcz Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candí</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 504 Asunción, 12 de diciembre 2.023.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 393 de fecha 17 de noviembre de 2020 y del Acuer do y Sentencia Nro. 142 de fecha 03 de junio de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala; 2) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la Sra. E stelvina Rodríguez Portillo, por los fundamentos
EXPEDIENTE: "ESTELVINA RODRÍGUEZ PORTILLO C/ RES. Nro. 330 DEL 23/07/2018 Y OTRA, DICTADAS POR EL CO NSEJO NACIONAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA - CONACYT". Expte. C.S.J. Nro.913; Folio: 195; Año: 2021. expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) IMPONER las costas en el orden causado; 4) ANOTAR registrar y notificar. Lais Marfa Bautez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llan... Ministra Monica Donnecio Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados