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18 19 DEL REPUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CELMA VICTORIA NIZ DE MORA C/ RES. NRO. 17840 DE FECHA 26/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC)" Expt. de la C.S.J. Nro. 21/23.- ESTASISTICA CNN ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos tras: - 13 - 12-2023 Ciudad República Paraguay, .. doces... días del mes de....... diciembre el año dos mil pouveintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL 9 SI DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CELMA VICTORIA NIZ DE MORA C/ RES. NRO. 17840 DE FECHA 26/06/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC)" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 07 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Procuraduría General de la República expresamente desiste del recurso de nulidad interpuesto, la representante del MEC no interpuso el recurso de nulidad, tampoco expuso argumentos que refieran a la nulidad (fs. 192/204). Por otro lado, en las constancias de autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad que interpuesto por la Procuraduría General de la República. ES MI VOTO. A sus turnos, el Dr. MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUÉSTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 07 de Noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada em autos, por la señora CELMA VICTORIA NIZ de MORA por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; 2- REVOCAR la Res. Nro. 17840/17 del 26 Lais María Boafter Riera teell Mnistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina ines v. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaría
de junio, dict. por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS - MEC; 3-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa . El Acuerdo y Sentencia se fundamenta en que operó la prescripción para iniciar el sumario sancionado r, por sobrepasar el plazo establecido en el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", pues en la causa sumarial, desde que el Ministerio de Educación y Ciencias - MEC tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por la accionante, en fecha 09 de febrero del 2016, hasta el inicio de l sumario administrativo, en fecha 03 de abril del 2017 a través de la Res. Nro. 01/2017, ha sobrepa sado el plazo establecido por Ley, violando de esa manera las normas legales que rigen la materia. El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por la Procuraduría General de la Repúblic a, que al fundar el recurso expresa que tenemos que el computo de un año empieza a correr a partir d el 09 de enero de 2017, fecha en que la profesional designada para la consolidación de denuncia pres entó su informe concluyente, requiriendo la instrucción del sumario administrativo para la Sra. Celm a Victoria Niz de Mora. En cuanto a la resolución que interrumpe el plazo para la prescripción, es l a Resolución Nro. 01 de fecha 03 de Abril de 2017, dictada por la Jueza de Instrucción, que sumados ambas fechas dan como resultado dos (2) meses con veinticinco (25) días del tiempo transcurrido, lo cual evidencia que no prescribió la acción (sumario), por consiguiente, la responsabilidad administr ativa de la accionante tampoco se extinguió. Por su parte, la Abg. Mirta Ortellado en representación del MEC expresa agravios señalando que, el M inisterio de Educación y Ciencias tomó conocimiento del supuesto abandono de cargo de la accionante a través del informe Nro. 49 del 09 de enero de 2017, así es que el computo de un año empezó a corre r a partir de esa fecha y la resolución que interrumpe el plazo de la prescripción es la Resolución Nro. 01 de fecha 03 de Abril del 2017, dictada por la Jueza de Instrucción, que sumadas ambas fechas dan como resultado dos (02) meses con veinticinco (25) días del tiempo transcurrido, lo cual eviden cia la no prescripción de la acción disciplinaria. La abogada Sebastiana Fernández, en representación de la Sra. Celma Victoria de Niz, contesta los ag ravios de ambos recurrentes (fs. 222/225) y - en resumen - señala que la autoridad tomó conocimiento de la supuesta acción u omisión que origina la sanción, a través de la publicación de ABC COLOR por lo que corresponde el cálculo de prescripción a partir de esa fecha. De lo expuesto por ambos recurrentes, y por el Tribunal de Cuentas, se observa que el punto central a resolver es si ha operado la prescripción de la potestad punitiva de la administración, en ese sen tido, corresponde determinar si al tiempo del inicio del sumario administrativo a la funcionaria por parte del MEC ya se había producido o no la prescripción de las faltas administrativas, es decir, l a prescripción de la acción que tenía el MEC para la persecución de las faltas supuestamente cometid as. Al respecto, el artículo 83 de la Ley Nro. 1626/00 "De la función pública" establece que "La faculta d del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que
**Expediente:** "CELMA VICTORIA NIZ DE MORA C/ RES. NRO. 17840 DE FECHA 26/06/17 DICT. POR EL MINIST ERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC)" Expt. de la C.S.J. Nro. 21/23.- se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubies en hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescr ipción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo". De la norma citada queda claro que el plazo para que opere la prescripción de la potestad punitiva es de un año desde el conocimiento de los hechos. Igualmente, en el Decreto Nro. 360/2013 "Por el cual se regula el procedimiento sumarial administrat ivo para la investigación y la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el capítu lo XI del régimen disciplinario de la ley nro. 1626/00 de la función pública, y se deroga el decreto nro. 17781/2002" se establece: "Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instruct or Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionar io, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurreble, que será notifi cada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la docu mental relacionada con los hechos investigados, y el sumario aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles" (art. 11); "Cómputo del plazo del Artículo 76 de la L ey Nro. 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley No 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal" (art. 12). En cuanto a los antecedentes administrativos, resulta oportuno mencionar las más relevantes, como se r el informe Nro. 49 de fecha 09 de enero de 2017, se recomienda la instrucción de sumario administr ativo a la demandante. Posteriormente, por Resolución Nro. 943 del 30 de enero de 2017, el Ministeri o de Educación y Ciencias resolvió la instrucción del sumario y por Resolución Nro. 01 de fecha 03 d e abril de 2017 se da inicio al Sumario Administrativo y se corre traslado a la sumariada, siendo no tificada en la misma fecha (fs. 87 de los antec. adm.). De esta forma, tramitado el sumario administrativo se dictó la Resolución Nro. 17840 de fecha 26 de junio de 2017, calificando la conducta de la sumariada dentro de las faltas GRAVES, conforme al art. 68, inc. a y b, de la Ley "de la Función Pública" que establecen "Serán faltas graves las siguiente s: a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre; b) abandono del cargo...". La sanción impuesta fue la de DESTITUCIÓN, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de dos años, conforme al art. 69, inc. c, de la citada ley, que disp one "Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:...c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años". Realizado el recuento de las actuaciones, se observa que la administración tomó efectivo conocimient o de las supuestas faltas en fecha 09 de enero de 2017, con la presentación del informe preliminar ( fs. 72 de los Lois María Bonfiez Ricra Ministro
antec. adm.), entonces, a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de un año para la prescripc ión, que -en el caso de autos- se interrumpe con la resolución por la cual se inicia el sumario admi nistrativo, Resolución Nro. 01 de fecha 03 de abril de 2017. En efecto, al tiempo de iniciarse el sumario administrativo -que derivó en el acto administrativo sa ncionador- aún no había transcurrido el plazo de un año, por lo que no se ha producido la prescripci ón, conforme al art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000. Por consiguiente, como la cuestión principal planteada en la demanda, por ende, en la sentencia y en los recursos, fue la prescripción de la potestad punitiva de la Administración, no siendo cuestiona do propiamente el sumario ni el acto administrativo que fue su consecuencia, al haber resuelto el te ma discutido ya no existe ninguna otra cuestión a tratar por esta vía recursiva (apelación). No obstante, verificado las constancias de autos se puede también concluir que, el sumario administr ativo tramitado para la investigación de la conducta de la funcionaria CELMA VICTORIA NIZ DE MORA, p or la supuesta comisión de faltas graves (art. 68, inc. a y b, de la Ley Nro. 1626/2000), se sustanc ió conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, pues la legalida d de la infracción, de la sanción y del procedimiento están definidos en las disposiciones aplicable s al caso, Ley Nro. 1626/2000 y su decreto reglamentario, en las constancias de autos no se observa que se haya producido la prescripción de la sanción, por lo que el acto administrativo dictado en ba se a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto ad ministrativo sancionador. Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la par te demandada, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 07 de noviembre de 2 022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 192 y 203, inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan q ue se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**Expediente:** "CELMA VICTORIA NIZ DE MORA C/ RES. NRO. 17840 DE FECHA 26/06/17 DICT. POR EL MINIST ERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC)" Expt. de la C.S.J. Nro. 21/23.- **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 503........... Asunción, **12** de **diciembre** de **2023.-** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** **1- TENER POR DESISTIDO** del recurso de nulidad interpuesto a la Procuraduría General de la Repúbl ica. **2- HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Procuraduría Gene ral de la República, y en consecuencia **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 343 de fecha 07 de Noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas. **3- IMPONER** las costas de esta instancia a la perdidosa. **4- ANOTAR,** registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bonfiez Riera Ministro Procurador General de la República Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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