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EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000338/18, DEL 21/NOV/2018, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de diciembr e, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000338/18, DEL 21/NOV/2018, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los rec ursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 430, de fecha 30 de dicie mbre de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal de l Ministerio de Hacienda, Concepción Inés Álvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución recurrida. No obstante, y tras la verificación oficiosa de la sentencia recurrida, se puede concluir que no se observan
vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Al ser así, no cabe más que tener por desistido de su recurso de nulidad a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 430, de fecha 30 de diciembre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa planteada la firma ADM PARAGUAY S.R.L. contra la Resolución 71800000338 del 21 de noviembre de 2018 dictada por N° por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2. REVOCAR el acto administrativo en cuanto a la denegatoria del ítem G, devolviendo en concepto de crédito fiscal a favor de ADM PARAGUAY S.R.L. el monto de Gs. 2.460.947.130 (dos mil cuatrocientos sesenta millones novecientos cuarenta y siete mil ciento treinta). 3. IMPONER las costas de conformidad al art. 193 del C.P.C...".-. Contra la citada resolución se alza parcialmente el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 144/150 de autos) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal, de manera incorrecta, decidió la devolución del impuesto en violación de lo dispuesto en la ley, y sin una debida justificación, en vista de que el crédito solicitado nunca ingreso al erario público. Afirmó que la SET suspendió la devolución del crédito peticionado por la firma accionante, en razón de provenir de operaciones realizadas con proveedores que no declararon -en tiempo y forma- las operaciones supuestamente realizadas, circunstancia que hace imposible la devolución solicitada. Aseguró que la SET obró conforme a las normativas reglamentarias y principios tributarios que rige a la materia, y resaltó que -a tenor de lo dispuesto en el art.
EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000338/18, DEL 21/NOV/2018, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A su turno, la Abg. Silvia Benítez García, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., al con testar el traslado manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reú ne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razonad o sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar desierto tal recurso. Indicó que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra en concordancia con reiterados y uniforme s fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que su mandante no puede cargar con el i ncumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores inconsistentes, y que la Administra ción Tributaria es quien posee atribuciones legales para exigir el cumplimiento de estas, por lo que corresponde la devolución del crédito, tal como lo ordenó el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma ADM Paraguay S.R.L. s olicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al per iodo 04/2015, por valor de G. 15.669.586.601. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un cr édito a favor de la firma ADM PARAGUAY SRL, por G. 13.133.528.301 cuestionando así varios comprobant es, cuya suma totalizan 2.536.058.300. Corresponde señalar que este último importe fue objeto de rec lamación, por parte de la firma accionante, en su escrito de promoción de demanda. Recordar que el Tribunal de Cuentas acogió parcialmente la demanda inzada, ordenando la devolución d e los créditos fiscales sustentados en comprobantes emitidos por proveedores que registraron en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas tributables.
realizadas, y que totalizan G. 2.460.947.130. Siendo tal decisión recurrida -solo- por el abogado fi scal del Ministerio de Hacienda Preliminarmente, cabe advertir que el escrito de fundamentación presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda contiene suficiente críticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser así, s e considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del C.P.C. para el estudio de su recurso de apelación. Ahora, y entrado en el estudio del fondo de la cuestión, corresponde decir, respecto a los cuestiona mientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores inconsistentes, que esta magistrat ura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fech a 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la inconsisten cia en las DD.JJ de los proveedores es una cuestión que debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efecto s de forzar el cumplimiento de dichas obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma ADM PARAGUAY S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respec to del incumplimiento de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede compeler a que est os últimos cumplan con el fisco. En base a todo lo dicho, no cabe más que RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministe rio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 430, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundament os antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación
3 331.99 T19 201 Cer 14 TaS 02 03 1,05 EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S. R.L. C/ RES. N° 71800000338/18, DEL 21/NOV/2018, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2023) interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepcion Insíran Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia INto. 1430 de fecha 30 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Es importante señalar que la Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipicidad y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Por consiguiente, la firma ADM Paraguay SRI no responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, Y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado. Ahora bien, en lo referente a la imposición de COSTAS, disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, pues considero que éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A su turno OCAMPOS, dijo! por/ los mismos Ministra Dra. MARÍA CAROLINA al voto del Ministro Benitez Fundamentos. Es mi voto. - Lais Marta Benfez Riera Merintre Apo. Norma Don/nguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO LLANES RAera, aull ira, via. Carolina Lanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 501 Asunción, 12 de diciembre del 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 430, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Boniféz Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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