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MARTINEZ BOBADILLA S/HOMICIDIO CULPOSO **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruiz Díaz en representación del Sr. Julio Martínez Bob adilla contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 41 del 3 de julio de 2023** dictado por el Tribunal de Ap elación Penal de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió plantear l as siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes, dijo: **La Corte Suprema de Justicia, en su régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escr ito obedeció íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los a rts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP**¹. ¹ **Art. 449, CPP. "Reglas generales". Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"** **Art. 477, CPP. "Objeto". Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"** **Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."** **Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."** **Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sea manifiestamente infundados"**
MARTINEZ BOBADILLA S/HOMICIDIO CULPOSO Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección y salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ser direccionado hacia la prese rvación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técni co o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nu lidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la s entencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegr o de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretendido algún resultado debe se r formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretar ía de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por detrimento ocasionado y que por su natu raleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, d e manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fal lo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la condena de Julio César Martínez d ictada por el órgano de primera instancia. 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos. Implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.
MARTINEZ BOBADILLA S/HOMICIDIO CULPOSO Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del cond enado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –el representante de la defensa fue notificado el 3 de julio de 2023 e interpuso el recurso el 17 de julio– y por el medio adecuado, **no se encue ntra debidamente fundado.** Esto se debe a que el motivo invocado art. 478, inc. 3, CPP³– no contien e una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crí tico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Primeramente, se señala que “el tribunal de apelaciones no ha fundado en debida forma la resolución objeto del presente recurso...” pero, no proporciona una explicación suficiente que establezca de ma nera clara la conexión causal entre la supuesta falta de fundamentación de la resolución, las normas jurídicas supuestamente transgredidas y los efectos concretos que esta transgresión habría tenido e n los derechos e intereses de su representado; más bien se limita a exponer los mismos agravios que fueron respondidos en su totalidad por el órgano de alzada. Seguidamente, se argumenta que “la falta de fundamentación de la resolución recurrida obedece a la c ontradicción de contenido sustancial en la interpretación del tipo legal” sin embargo, no se proporc iona una fundamentación sólida que explique de manera convincente cómo se dio ese error en la interp retación del tipo legal y como ha tenido un impacto significativo en el desarrollo del juicio y en l a correcta apreciación de los hechos por parte de los magistrados. Luego, se alega “la vulneración del principio de la sana crítica”, debido a que las pruebas producid as en el Juicio Oral y Público no arrojan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en q ue han sido establecidos, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia ni si es específica cuál de las reglas d e la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso. ³ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estiman infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se con sideran violadas o erróneas aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención d e destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inciden cia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.
MARTINEZ BOBADILLA S/HOMICIDIO CULPOSO Finalmente, se menciona “disconformidad con el quantum de pena” pero no se expli- en qué consistió l a supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del ni cómo llegó a conclusión de que la pena era desmedida. Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la co nducta del acusado ni en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda analiza r si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos pu ntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado. Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de f undamentación mediante la mención de fragmentos del fallo y artículos legales sin establecer una con exión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta precisa debilita la funda mentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclus iones del tribunal. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución jurídi ca resuelta por la Ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación plante ado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del C ódigo Procesal Penal en concordancia con el Art. 481 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifiqué quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
MARTINEZ BOBADILLA S/HOMICIDIO CULPOSO". ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruiz Díaz en representación del Sr. Julio Martínez Bobadilla en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 41 del 3 de j ulio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.-
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