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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Florencio Díaz Morales y César Cristóbal Gómez Gaona en representación del Sr. Christian Roig y por el Sr. Claudio Roland Romero por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Andrés Fariña, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 24 del 16 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... t. 468. CPP. "lr el que se expresará concretapardamente, cada moivo con sus fuedamentos y la solucior eserse preten Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que las presentaciones recursivas deben ser declaradas inadmisibles.- En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° 13 del 18 de febrero del 2022 impugnado, ha manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez de vertique aqui.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA”.- resuelto: **“1-DECLARAR” la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en presente ca usa. 2- **ADMITIR** los recursos de apelación especial interpuestos por el Abogado Pedro Rodolfo Men doza y por Christian Ramón Roig Escandiolo. 3- **ANULAR**, la Querella Adhesiva por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- **CONFIRMAR** la Sentencia Definitiva N° 564 d e fecha 25 de agosto de 2.021, dictada por el Tribunal de Sentencias Presidido por la Jueza ISABEL M EZA DE LEGUIZAMÓN e integrado por CARMEN ROSANA ROMÁN Y ROBERTO VILLAMAYOR, de conformidad a los arg umentos expuestos en el exordio presente decisorio. 5- **IMPONER** las costas en el orden causado. 6 - **ANOTAR**, Registrar, Notificar, y Remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. - Los abogados del Sr. Cristhian Roig, han solicitado la nulidad parcial del fallo mencionado, alegand o que el tribunal interpretó incorrectamente las disposiciones legales relacionadas tanto con la int ervención de la víctima en el proceso penal como con la imposición de costas. Sin embargo, es import ante destacar que dichos cuestionamientos –apartados 3 y 4– no son susceptibles de revisión por esta vía. Esto se debe a que la decisión de **anular la querella adhesiva** no impide que el proceso con tinúe su curso normal, dado que se trata de un hecho punible de acción penal pública y las costas co mprenden todos los gastos que deben asumir en el procedimiento judicial, con lo cual tampoco imposib ilita la prosecución de la causa. **Por lo tanto**, el requisito de impugnabilidad objetiva no se cu mple en este caso. En consecuencia, resulta inevitable declarar la inadmisibilidad del recurso. El Sr. Claudio Roland Romero bajo patrocinio del Abg. Andrés Fariña, solicita la nulidad del numeral “5” de la resolución mencionada. En este caso, se cumple tanto el requisito de impugnabilidad subje tiva como objetiva. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa se dio por notificada el 1 de marz o del 2.022 e interpuso el recurso el 15 de marzo del 2.022– y por el medio adecuado, **carece de fu ndamentación**. Esto se debe a que los motivos invocados –incs. 2 y art. 478, CPP3– no contienen una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos 3 La segunda causal requiere para ser admitida: **a)** que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; **b)** la resolución en la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; **c)** debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la res olución recurrida –TAP– por lo menos, individualizarlo claramente –CSJ ; **d)** se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la c ontrariada. En este caso, se observa una falta de especificidad y fundamentación en la presentación recursiva, ya que no se ha indicado el fallo anterior de la Sala Penal o del Tribunal de Apelaciones con el cual existe la supuesta contradicción.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CLAUDIO ROLÁ ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA".- contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo ord en en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto.- En primer lugar, se menciona que **el Tribunal de Apelaciones no analizó ni se pronunció sobre todos los puntos planteados por la defensa en su recurso de apelación**, limitándose a afirmar que la sen tencia condenatoria estaba debidamente fundada y no adolecía arbitrariedad o vicios. No obstante, el recurrente no ha proporcionado una explicación clara sobre qué aspectos específicos no fueron abord ados por el tribunal ni ha demostrado relevancia de estos puntos para el caso en cuestión. Esta falt a de especificidad y fundamentación impide considerar esta queja como una expresión válida de agravi o, por lo que debe ser rechazado. - En segundo lugar, se alega que **el Juez Penal de Garantías actuó de manera deliberada excediendo su s atribuciones al remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público para investigar una supues ta denuncia falsa**. Sin embargo, la defensa no ha presentado pruebas contundentes ni argumentos sól idos que respalden esta afirmación. La falta de sustento probatorio dificulta determinar si realment e existió una conducta intencional y maliciosa por parte del juez en cuestión. En consecuencia, este reclamo debe ser rechazado. - En tercer lugar, se sostiene **la inobservancia del art. 50 del CPP por parte de dos de las magistra das integrantes del Tribunal de Sentencia**, quienes a su criterio debieron excusarse entender en el caso traído a colación por hallarse comprendidas en las causales 6 y 13 citado artículo. Sin embarg o, los extremos alegados no demuestran que las juezas hayan intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en el caso; tampoco, se menciona circunstancia fáctica a lguna que leje entrever cómo se contradicción. Tampoco se ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se re fiere a una cuestión procesal o material. Estas omisiones dificultan un análisis detallado y exhaust ivo del motivo casacional alegado.- La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: **a)** una síntesis de los puntos que se estima infundada en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; **b)** una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la int ención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; **c)** una explicación clara d e la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sosti ene de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifestamente fundada –invo cando una gran cantidad de artículos de raigambre constitucional y legal– sin establecer una relació n concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo aplicaría en el caso concreto, * *ergo**, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y parecen conveniente s a la parte que no justifican la viabilidad del recurso planteado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA".- afectado el fuero interno de las juzgadoras y las llevaron a fallar de una manera o de la otra. En consecuencia, este planteamiento deviene inconducente. - En cuarto lugar, se alega la violación de los principios de continuidad y concentración del juicio oral y público debido a un retraso prolongado en el desarrollo del debate y a la denominación de receso diario a las suspensiones sin justificación. Sin embargo, la defensa no ha vinculado estas circunstancias específicas con un perjuicio directo en el desarrollo del juicio, ni cómo las mismas han afectado la imparcialidad del tribunal o han dado lugar a una fundamentación de la sentencia basada en hechos o circunstancias diferentes a las del caso. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado. - En quinto lugar, se argumenta la existencia de vicios en la sentencia relacionados con el proceso de subsunción y la atipicidad de la conducta. La defensa argumenta que existió un error en la calificación legal por parte del tribunal, pero no proporciona detalles sobre cuál fue ese error en concreto. Además, no especifica qué presupuesto de punibilidad fue incorrectamente determinado y si esto tuvo repercusiones en la aplicación del derecho material. Por lo tanto, este agravio no reúne las exigencias normativas de fundamentación y debe ser rechazado. - Finalmente, se alega la transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Penal, ya que aparentemente solo se utilizaron las pruebas presentadas por la parte acusadora para determinar la pena, lo que resultó en una sanción excesiva. Sin embargo, no se ha explicado de manera detallada en qué consistió la presunta violación de los preceptos del artículo mencionado y en qué numeral específico. Además, no se ha explicado cómo se concluyó que la pena era excesiva según los parámetros legales establecidos en el Código Penal. Tampoco se ha señalado qué pruebas relevantes de la defensa técnica se omitieron, por qué son relevantes y qué aportarían a la determinación de la pena. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Para conocer la validez del cument erifique aqu
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CLAUDIO ROLÁ ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA”.- **Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Florencio Díaz Morales y César Cristóbal Gómez Gaona e n representación del Sr. CHRISTIAN RAMÓN ROIG ESCANDIOLO (victima). -** Comparto los fundamentos de la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO únicamente en lo referente al a nálisis de temporalidad de la interposición. Sin embargo, DISIENTO en los siguientes puntos: En cuanto a la **impugnabilidad subjetiva**, se presentan los mencionados abogados en representación de la víctima Sr. Christian Ramón Roig Escandriolo, quien ha demostrado poseer la calidad de víctim a según el Art. 67 inc. 1° del CPP⁴. Por lo que se hallan cumplidas las exigencias previstas en los Arts. 67 inc. 1° y 449⁵del CPP.-. En cuanto al **objeto del recurso de casación**, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa– CPP⁶, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de ad misibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con l os requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. –. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece qu e las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el a rt. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la reso lución impugnada. Y, además, se requiere una expresión concreta y separada de cada motivo del recurs o y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- ⁴ **Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA.** Este código considerará víctima a:…2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al repr esentante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de l a víctima; …” ⁵ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el rec urso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. ⁶ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensió n de la pena”.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CLAUDIO ROLÁ ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA”.- Si bien el escrito recursivo es breve, el mismo expone suficientemente sus agravios como para poder comprender los mismos y estudiar la procedencia o no del recurso.- Como **PRIMER AGRAVIO procesal** la querella adhesiva expone que el tribunal de apelaciones erróneam ente y de manera infundada, anuló la intervención de la querella adhesiva ejercida durante toda la e tapa preparatoria y en juicio oral y público porque “el afectado directo o único del hecho punible p revisto en el Art. 289 del Código Penal es el Estado Paraguayo o sistema de administración de justic ia”. El recurrente considera que esta decisión es desacertada, porque viola el artículo 67 que otorg a al afectado directo del hecho punible la calidad de víctima.- El recurso es **admisible por este agravio** porque el mismo se encuentra suficientemente fundamenta do, ya que el recurrente indica lo decidido por el tribunal de apelaciones, identifica su error y la s normas legales violadas y fundamenta su tesis recursiva.- Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** la querella adhesiva manifiesta que el tribunal de apelaciones imp uso las costas en segunda instancia de manera infundada en el orden causado. Expone que los miembros del órgano revisor faltaron a la obligación de fundamentar imponiendo sin justificación fáctica o l egal alguna las costas en el orden causado cuando, en realidad corresponde que el condenado soporte las costas del juicio o proceso penal, atendiendo al uso abusivo del derecho al falsear hechos, atri buyendo delitos graves a una persona sin conocimiento de la falsedad de su propia imputación, tal co mo fue probado en juicio.- Es importante mencionar que las costas impuestas por el tribunal de apelaciones en su propia instanc ia es un tópico originario de dicho tribunal, por lo que pueden ser objeto de agravio en casación pa ra cumplir con el “doble conforme”. No obstante, el recurso **no puede admitirse** por este agravio porque se encuentra infundado. La querella adhesiva expresa que la contraparte debe cargar con las c ostas por ejercicio abusivo del derecho, ya que lo denuncia falsamente (hecho que dio origen a la pr esente causa). Sin embargo, el ejercicio abusivo de derecho al que se refiere la norma, guarda relac ión al comportamiento procesal de los intervinientes en el mismo proceso en el cual dicho ejercicio se verifica. Y en el escrito recursivo no está demostrado que la defensa haya ejercido su derecho en forma abusiva, o menos el recurrente no lo demuestra en los fundamentos del recurso ni adjunta medi os probatorios a su presentación. Por lo tanto, si bien manifiesta una falta de fundamentación por p arte del tribunal de apelaciones al imponer las costas, los fundamentos están dirigidos a circunstan cias que no guardan relación con la presente causa.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA".- En los términos que anteceden, el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Querella Adhesiva es ADMISIBLE únicamente respecto al primer agravio procesal. - No obstante, en vista al voto de inadmisibilidad emitido por los Ministros que intervinieron anteriormente en orden de votación, el estudio del fondo de la cuestión deviene improcedente. - Recurso de Casación interpuesto por el Sr. CLAUDIO ROLAND ROMERO (procesado), por derechos propios y bajo patrocinio del Abg. Andrés Fariña Arévalos.- Comparto los fundamentos de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS únicamente en lo referente al análisis de temporalidad e impugnabilidad subjetiva de la presentación.- En cuanto al objeto del recurso de casación, ya he manifestado mi posición sobre este requisito al analizar la impugnabilidad objetiva en el recurso anterior, el cual se mantiene invariable.- En lo que respecta a la fundamentación del recurso, también comparto la decisión de INADMISIBILIDAD a la cual llegó la ministra pre opinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos. No obstante considero importante agregar las siguientes consideraciones que, a mi criterio, complementan la postura asumida: - En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, concuerdo con lo expuesto con la Dra. Llanes en el sentido de que el recurrente no ha identificado los vicios o errores en los que haya incurrido el tribunal de apelaciones según la tesis de la defensa. Por lo tanto el escrito se encuentra infundado respecto a este agravio. - El SEGUNDO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que el juez penal de garantías en la causa anterior y conectada con este procedimiento, actuó de manera deliberada al remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público para investigar la presente denuncia falsa. La defensa omite explicar si esto fue objeto de agravio en la audiencia preliminar o al inicio del juicio oral y público. Al no haber establecido la defensa si los agravios fueron discutidos en instancias inferiores, al ser esto un agravio procesal, la Sala Penal no puede abrir debate sobre el tópico por violación del Art. 467 del CPP que establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CLAUDIO ROLÁ ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA”.- saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo que se trate de nulidades absolutas en términos del Art. 166 del CPP,- Respecto al TERCER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que dos de las magistradas del tribunal de sentencias debieron excusarse de entender en el caso por hallar comprendidas en las causales 6 y 13 del Art. 50 del CPP porque luego de haber sido recusada al inicio de la audiencia oral (etapa de pre sentación de incidentes) y de que se haya rechazado la recusación, volvieron a integrar el tribunal de sentencias incluso un año y siete meses después. La defensa manifiesta que luego de haber transcu rrido más días que el plazo establece el artículo 374 del CPP, el juicio debió iniciarse nuevamente pero con otros magistrados. - Adhiero mi voto a la postura asumida por la ministra Llanes en el sentido de declarar inadmisibilida d del recurso respecto a este agravio. La defensa no ha establecido cómo se vieron afectadas las juz gadoras, ya que según las manifestaciones del recurrente, las mismas fueron recusadas en la etapa in cidental, antes del inicio formal del juicio oral y público donde producen y valoran las pruebas que se refieren al incidente y fueron confirmadas. Por tanto ha demostrado cómo se vieron afectadas est as dos Magistradas en su decisión.- Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstanc ias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, dicha causa no se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que el recurrente no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta d iferente al del numeral 6 ya mencionado en el párrafo anterior.- El CUARTO AGRAVIO procesal de la defensa se refiere a la supuesta violación de los principios de con tinuidad y concentración del juicio oral por el retraso prolongado en el desarrollo del debate por l os recesos y suspensiones sin justificación. Al respecto, el recurrente no ha establecido que las su spensions tuvieran como consecuencia que la sentencia no se base en lo percibido por el tribunal, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentenci a aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos ni contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que es objeto del presente recurso.- Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de apelación ha apreciado y valorado pruebas no incorporadas al juicio ante el tribunal de sentencias. Sólo
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CLAUDIO ROLANDO ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA”.- las pruebas supuestamente no incorporadas al juicio, se refiere la defensa a la SD N° 14 de fecha 4 de mayo de 2018 (que dio origen a la presente causa) y a recortes de periódicos. Obstante, el recurr ente solamente manifiesta que los medios probatorios carecen de valor legal y que no han sido reforz ados con otros medios probatorios, por lo tanto no fundamenta su pretensión en otros argumentos más que desaprobar la respuesta del tribunal de apelaciones, lo cual explica cómo estos medios probatori os afectaron a la decisión del tribunal de apelaciones o qué manera valoraron pruebas y, por último, tampoco explica su incidencia en la fundamentación del veredicto de punibilidad del tribunal de sen tencias o cómo el tribunal de juicio llegó a la conclusión de que la conducta es punible. El SEXTO AGRAVIO procesal expuesto por la defensa sobre un supuesto “doble juzgamiento”, también car ece de fundamentación por la confusión y desorden al momento de explicar el agravio. Primero manifie sta un doble juzgamiento, pero no explica cuándo se juzgó anteriormente el mismo hecho; luego hace r eferencia a que otro juez por medio del A.I. N° 312 de fecha 12 de mayo de 2017 declaró su denuncia como falsa y temeraria; posteriormente agravia porque el juzgado decidió remitir los antecedentes di rectamente al Ministerio Público para luego concluir con citas normativas y doctrinarias sobre la ob ligatoriedad de fundamentar las sentencias por parte de los jueces. Por lo tanto el recurso no tiene un “hilo conductor” coherente que explique este tópico específicamente, razón por la cual no puede admitirse por falta grave a este agravio. El SÉPTIMO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en la supuesta condena de argumentos falsos. Este agravio, al igual que el anterior, carece de una explicación coherente, por lo que no puede obtener se un fundamento específico que haga referencia al error por parte del tribunal de apelaciones. Prim ero explica que en la medición de la pena se tuvieron en cuenta condenas anteriores del procesado, y luego repite el argumento de un doble juzgamiento, como en el agravio anterior, para concluir que l a sentencia condenatoria es resultado de hechos no probados y de “actuaciones 27. 28. omitidas” por el tribunal de méritos y de apelaciones, lo cual establecer cuáles son los hechos no probados o las actuaciones que se debieron realizar y no llevaron a cabo, así como su incidencia en lo resuelto en la Sentencia Definitiva. En esta tesitura no puede admitirse este agravio por falta grave a la debid a fundamentación. Por último, el OCTAVO AGRAVIO procesal de la defensa, hace referencia a que la medición de la pena e s “errática e insuficiente”. Nuevamente, el recurrente no realiza una indicación puntual del agravio : comienza con la afirmación de que el análisis de la pena es errático, pero no explica por qué; lue go menciona por tercera vez el supuesto “doble juzgamiento”, pero de ninguna parte del escrito puede constatarse en donde se encuentra un doble juzgamiento, o cuándo se lo juzgó por el mismo hecho dos veces. Como pue
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA”. observarse el escrito de casación, en toda su extensión, carece absolutamente de fundamento concreto para que pueda analizarse la procedencia del recurso de casación. Por las razones expuestas adhiero mi voto a la opinión de la ministra Carolina Llanes sobre la inadmisibilidad del recurso DE casació n interpuesto por el procesado Claudio Roland Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogad o, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 16 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apela ción Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Florenci o Díaz Morales y César Cristóbal Gómez Gaona en representación del Sr. Christian Roig, contra el Acu erdo y Sentencia N° 24 del 16 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la ci rcunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. 2. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Claudio Rol and Romero por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Andrés Fariña, contra el Acuerdo y Sentenci a N° 24 del 16 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción j udicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar.
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