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Expediente: "MAURICIO FABIAN MARIN AGUIAR C/RESOLUCION PIDAJ N° 370 DEL 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EJECIBIDO EST. DISTrito Judicial de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiún, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado: "MAURICIO FABIAN MARIN AGUIAR C/RESOLUCION PIDAJ N° 370 DEL 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................ En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?......... Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y RIOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado Rodrigo Cañete Centurión, repr esentante legal del Instituto de Previsión Social, fundamentó el Recurso de Nulidad en que el Tribun al de Cuentas al hacer lugar a la demanda condenó a su parte al pago retroactivo de los haberes jubi latorios, cuando los mismos no fueron solicitados por el actor, hecho que vuelve nula la Resolución recurrida por haberse otorgado peticiones no solicitadas en la demanda, violando el deber de congrue ncia establecido en el art. 15 inc. b) del C.P.C. Igualmente arguyó que el actor ha acompañado docum entos donde consta que en fecha 3 de setiembre de 2014 le ha sido notificada la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el mismo contra la Resolución PIDAJ N° 370/14 de fecha 11/06/1.3 4, y que haciendo el cálculo respectivo entre la fecha en que tuvo por notificado al demandante de l a Resolución hoy impugnada (3 de setiembre de 2014) y la promoción de la presente demanda (3 de novi embre de 2014) resulta que transcurrieron más de dos meses, por lo tanto transcurrió largamente el p lazo establecido en la ley para que el actor promueva esta demanda. Que pasando a examinar los argumentos vertidos por el nulicende, debo señalar en primer lugar, que e n el fallo recurrido no se configuró la falta de congruencia alegada, ya que el petitorio de la dema nda guarda relación con lo resuelto por ad- quem. Con relación a la prescripción alegada, hay que pu ntualizar que esta figura procesal no fue articulada durante el transcurso de este juicio, por lo qu e mal se la puede plantear en esta instancia, cuando reitero, no se hizo uso de ella en etapa proces al que corresponda. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que am eriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 de l C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar este Recurso. Es mi voto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
A SU TURNO, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abogado de la parte demandada, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, interpone, en primer lugar, recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 174 de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fundado en los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de Cuentas, al hacer lugar a la demanda, condenó a su parte al pago de la diferencia retroactiva de los haberes jubilatorios, pese a que el mismo no fue solicitado por el actor, siendo por tanto nula la Sentencia por violación del deber de congruencia establecido en el Art. 15 inc. "b " del Código Procesal Civil (C.P.C.); 2) Haciendo el cálculo entre la fecha en que se tuvo por notific ado al demandante de la resolución administrativa impugnada (3 de setiembre de 2014) y la promoción de la presente demanda (3 de noviembre de 2014) resulta que transcurrieron más de 2 meses, por lo tanto, la demanda resulta extemporánea al promoverse fuera del plazo de 18 dias establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 4046/10 " Que modifica el Art. 4° de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"".- En primer lugar, en lo que respecta a la prescripción planteada por el recurrente, cabe señalar que, si bien no fue articulada en la instancia inferior, dicha cuestión debe ser analizada, pues constituye un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. … Al efecto, la Ley Nro. 4046/10 que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35, que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo, dispone: "El recurso de lo contencioso administrativo contra toaa resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días".- Cabe señalar también que, a los efectos del cómputo del plazo de los 18 dias - para la promoción de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión que sean nábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se en tenderán como l ábiles ; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, ques el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.- Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18; días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrat va impugnada. Conforme a los antecedentes obrantes en autos se verifica que el hoy accionante, Mauricio Fabián Marín Aguiar, en sede administrativa, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución PIDAJ Nro. 370 de fecha 11/06/2014, de la Dirección de Administración de Jubilaciones del IPS (fs. 5/6). En respuesta a la Reconsideración, fue emitida la Nota de fecha 26 de agosto de 2014 (fs.9). de la Sección Atención al Jubilado, dependiente del Departamento de Adirinistración del Beneficio, de la Dirección de Administración de Jubilaciones, a través de la cual se comunica que. conforme a lo informado por la Sección Liquidación del Beneficio, deviene improcedente el pedido de reconsideración, considerando que el beneficio de la Jubilación fue otorgado correctamente, en base a las disposiciones legales vigentes. En fecha 5 de setiembre de 2014, el Sr. Mauricio Fabián Marín Aguiar reiteró su pedido de reconsideración y en ese contexto fue emitida la Nota de fecha 1° de octubre
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 27 00 Expediente: "MAURICIO FABIAN MARIN AGUIAR C/RESOLUCION PIDAJ Nº 370 DEL 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL INSITUTO DE PREVISION SOC AL".- ICA CIVIL 2023 E의 través de la cual la Dirección de Administración de Jubilaciones informó: Vicesade mormar al recurente ue deviene rocedente nauticar por Nola emitida por la Dirección de Aaministración de Jubiaciones, a través de dependencias afectadas"..— Al respecto, considerando que en autos no obra constancia alguna que permita acreditar la fecha en que el accionante fue notificado del rechazo de la Reconsideración, se debe considerar a los efectos del cómputo del plazo de 13 días la fecha en que el accionante fue notificado de la nota emitida en respuesta a la reiteración de su pedido de reconsideración, es decir, el 24 de octubre de 2014 (fs. 10), por lo que realizado el cálculo, el actor tenía hasta el 11 de noviembre de 2014 para recurrir en sede jurisdiccional, habiendo instaurado la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en fecha 03 de noviembre de 2014, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 17 de autos. En atención a todo lo descrito en los párra os precedentes, se concluye que la acc ón fue presentada dentro del plazo legal, por lo que resulta improcedente la prescripción alegada por el recurrente. Por otra parte, en lo que respecta al argumento del recurrente de que se habría vulnerado el principio de congruencia debido a la inclusion en la parte resolutiva del fallo recurrido de una cuestión que no ha sido planteada en la demanda (pago retroactivo de la diferencia de los hakeres jubilatorios desde la fecha del acto administrativo impugnado), corresponde examinar cuáles han sido las pretensiones que el actor ha panteado en la instancia originaria al órgano juzgado: y que se constituyó en la cuestión a resolver.- Así, de una lectura del escrito de promoció de demanda, obrante a fs. 15/17 de autos, se advierte que el Sr. Mauricio Fabián Marin Aguiar se alza contra la liquidación de sus haceres jubilatorios practicada por el Instituto de Previsión Social, solicitardo se modifique el monto jubilatorio, con la correspondiente inclusión de sus aportes jubilatorios correspondientes a los meses de junio y julio del 2034 y la realización de ur a retasa de los mismos. De este modo, se debe entender que el peritorio de a demanda versa únicamente en la retasación de los haberes jubilatorios con la consideración de los aportes correspondientes a los meses de junio y jutio de 20114 y no gore el pago retroactivo de los haberes jubilatorios desde el momento del acto admiristrativ pugnado. La reso ucion atacada, sin embargo, contiene en su resuelve la siguiente concien 3. DISPONER, una reliquidación de los haberes jubilatopios del señor NAURICIO MARIN debiendo la parte demandada previamente considera: er cómputo de los 36 mesey aportes realizados vo: el accionante en los meses de junió y julio de 2014 y abonar la diferendia retroactivamente desde la fecha del acto administrativo impugnado". Luis Maria Benitez Riera Miystro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Norma Dominguez V. Secretaria
La circunstancia señalada resulta suficiente para declarar la nulidad parcial del fallo en crisis, p ues el Tribunal de Cuentas se ha pronunciado sobre una cuestión no planteada en autos, vulnerando de esta manera la disposición contenida en el Art. 15 del C.P.C., que reza: "Son deberes de los jueces , sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resolucione s definitivas e interlocutorios, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las n ormas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;...", en concordancia con el Art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a p oner fin al litigio, debe contener, además... c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo s obre ellas...". Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en un vicio de extra petición, por lo que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Nulidad, conforme al A rt. 404 del C.P.C., y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Acuerdo y Sentencia Nro. 174 de fecha 25 de octubre de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en lo que respec ta a la condena a favor de la actora al pago de la diferencia retroactiva de los haberes jubilatorio s. Es mi voto. A su turno, el Dr. RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Dr. RAMIREZ CANDIA, por los mism os fundamentos. A LA SEGUNDA LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 174 de fec ha 25 de octubre de 2017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la pres ente demanda contencioso administrativa promovida por el SR. MAURICIO FABIAN MARIN AGUIAR CONTRA RES OLUCION P.DAJ N° 370 DEL 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, de confo rmidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2. REVOCAR PARCIAL MENTE, el acto administrativo impugnado en lo que respecta al art 2º. 3. DISPONER, una reliquidación de los haberes jubilatorios del señor MAURICIO MARIN AGUIA, debiendo la parte demandada considerar en el computo de los 36 meses los aportes realizados por el accionante en los meses de junio y julio de 2014 y abonar la diferencia retroactivamente desde a fecha del acto administrativo impugnado. 4. IMPONER, las costas a la parte demandada en virtud de la teoría del riesgo asumido en el evento de conformidad con el art.192 del C.P.C. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Co rte Suprema de Justicia. (fs. 109/113). Que el abogado Rodrigo Cañete Centurión, representante legal del I.P.S., se agravió en contra del pr ecitado fallo, señalando que los aportes reclamados fueron realizados con posterioridad a la present ación de solicitud de acogimiento a la jubilación ordinaria, sin haber presentado algún documento qu e demuestre la intención de cancelar la tramitación de la jubilación que el mismo solicitó, por lo q ue el Instituto siguió en forma normal la tramitación del beneficio ya que el actor reunía los requi sitos para acogerse a la jubilación ordinaria. Acotó que el recurrente no acercó ningún documento so licitando la suspensión o retractación de su pedido de acogimiento al beneficio de la jubilación ord inaria, por lo que el Instituto siguió dando trámite a dicha solicitud realizando los cálculos neces arios para obtener el promedio exacto de los haberes jubilatorios a percibir. Resaltó que la liquida ción realizada cumple con las normativas legales conforme al cómputo de semanas consolidado, en el q ue el último aprtce fue en el mes de marzo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105) ٤٢٣٢٠ ICA GIVH 2023 Expediente: "MAURICIO FABIAN MARIN AGUAR C/RESOLUCION PIDAJ N° 370 DEL 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL INSITUTO DE PREVISION SOC AL". Roque López Franco del2014, ende consta que la fecha de salida de la patronal Nº 0701-35-0002, es el 31/03/14, originándose la Resolución P.I.D.A.J. N° 370/14, de Jubilación Ordinaria, la cual fue firmada el 11 de Tuno de 2014. Siguió diciendo el recurrente que deviene improcedente la pretensión del actor considerando que el beneficio de la jubilación fue otorgado correctamente, con base a las disposiciones legales vigentes, estando el actor en estado pasivo y sin que el I.P.S. cuviera conocimiento que había vuelto a cotizar, siendo que el vínculo laboral culmina con la concesión de la jubilación, conforme al art. 94 del Código Laboral Concluyó solicitar do se revoque la Resolción recurrida.- Que adentrándome en el estudio de la cuestión planteada, observo que el ad-quer en mayoría hizo lugar a la demanda revocando la Resolución P.I.D.A.J. N° 370 de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Instituto de Previsión Social (I.P S.), basándose para ello en que el IPS no pu ede pretender que el asegurado deje de trabajar, aún después de solicitada si. jubilación, siendo que toda trabajador que se halle inscripto en los registros obrero patronales de la previsional debe aportar mientras este activo. Dijeron que los beneficios de la jubilación se hallan incursos en la L ey y no pueden ser disminuidos por actos reglamentarios de inferior jerarcuía en detrimento del trabajador, que la Previsional no puede alegar por un simple acto reglamentario que los aportes son extemporáneos, por ser posteriores a la presentación de la solicitud ya que los mismos fueron realizados en el marco de la legalidad, no siendo objeto de impugnación, por lo que esos ¿portes debieron ser considerados para el cómputo de los últimos 36 meses, conforme el art. 60 del Cecreto Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, el único punto por dilucidar radica en determinar si los aportes realizados por el administrado Mauricio Marin Aguiar durante los meses de junio y julio del año 2014 posteriores a su pedido de acogerse a la jubilación formulad o ante el I.PS., deben o no reconocerse a los efectos de computo del haber jubilatorio que le corresponde. Al respecto debo señalar, que los beneficios de a jubilación se hallan comprendidos en la Ley, no pudiendo actos reglamentarios de inferior jerarquía menoscabar o disminuir esos derechos. Estos derechos están plas nados en el Decreto Ley N° 1.860/50 modificado por la Ley Nº 98/92, específicamente el art. 60, de d cho plexo legal, el cual exige determinadas condiciones para acceder a la jubilación, dependiendo de la edad y los años de aportes, debiendo esta julilación promediar los últimos 36 meses de aportes. Que la previsional no puede en virtud de una norma reglamentaria de inferior jerarquía, esgrimir que los aportes dos por el administrado son extemporáneos, dado que los mismos fueron realizados dentrod o legal, no siendo cbjeto de impugnación oportuna por piarte de esa institución (junio/} (0/X4), por lo que indefectiblemente debieron ser considerados para el computo de su jubila el promedio de los últimos 36 meses de aportes, como lo dispone el art. 60 del Decreto Ley Nº 1.860/50, modificado por la Ley N° 98/92. Si no fuera de este modo, se hubiera generado un enriquecimiento sin causa a favor del Instituto de Previsión Social.- Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Norma Deminguez V V Secretaria
Que es el Instituto de Previsión Social el que debe establecer los mecanismos administrativos adecua dos, para que la jubilación que se otorgue refleje realmente los aportes efectuados por el asegurado , no puede cargarse su negligente accionar sobre los beneficiarios de este derecho, escamoteando los meses de aportes para calcularla. Que consecuentemente, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores, no me resta otra o pción que señalar el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 25 de octubre de 2017, emitido por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado, lo cual trae aparejado la ratificación de la abro gación de la Resolución P.I.D.A.J. N° 370, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), en cuanto a las costas, de conformidad al art. 192 del C.P.C. deben ser impuestas a la parte perdida en ambas instancias. ES MI VOTO. **A SU TURNO, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La prese nte acción contenciosa – administrativa se promueve contra Resolución PIDAJ Nro. 370/2014, por la cu al la Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social resolvió concede r y abonar al Sr. Mauricio Fabián Marín Aguiar el beneficio de la Jubilación Ordinaria Ley 98/92. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 174 de fecha 25 de octu bre de 2017, resolvió hacer lugar a la demanda promovida, alegando que los aportes realizados por el accionante en los meses de junio y julio de 2014 fueron realizados dentro del marco de legalidad, y , en consecuencia, al no ser objeto de impugnación, esos aportes debieron ser considerados para el c álculo del promedio de los últimos 36 meses establecidos en el Art. 60 del Decreto – Ley Nro. 1860/5 0, modificado por la Ley Nro. 98/92. Dicho fallo es apelado por la parte demandada, que expresa agravios en los términos del escrito obra nte a fs. 139/142. En concreto funda sus agravios en los siguientes puntos: 1) Los aportes realizado s por el accionante en los meses de junio y julio de 2014 carecen de validez para ser tenidos en cue nta para obtener el promedio exacto de los haberes jubilatorios a percibir, puesto que se realizaron con posterioridad a la solicitud de jubilación, después de dos meses de haber salido de baja y de h aber dejado de aportar; 2) Resulta improcedente la pretensión del actor, considerando que el benefic io de la Jubilación le fue otorgado correctamente, con base en las disposiciones legales vigentes, e stando ya el actor en estado pasivo y sin que el IPS tuviera conocimiento que había vuelto a cotizar y 3) El vínculo laboral cumple con la concesión de la jubilación, conforme a lo dispuesto por el Ar t. 94 del Código del Trabajo, por lo que una vez solicitada y concedida la misma, el trabajador no p uede volver a aportar al seguro social alegando que el vínculo laboral continúa vigente. Antes de analizar el presente caso, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: 1) La jubilac ión es la condición de inactividad laboral remunerada a la que accede una persona al haber reunido l os requisitos de edad y años de aportes a la Seguridad Social; 2) La Ley Nro. 98/92 establece en su artículo 2 – que modifica el Art. 60 del Decreto – Ley Nro. 1860/50 aprobado por Ley Nro. 375 del 27 de agosto de 1956 – los requisitos para la jubilación ordinaria del asegurado, disponiendo: "Art. 6 0.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria el asegurado que haya cumplido 60 años de edad y
Expediente: "MAURICIO FABIAN MARIN AGUAR C/RESOLUCION PIDAJ N° 370 DEL 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Recepcionado el 27 de noviembre del año 2023 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Estadística Civil** **Fecha:** 27/11-2023 **R. M. Franco**
A su turno, el Dr. RIOS OJEDA, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que señala por terminado el acto firmando S.S.F.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 492 Asunción, 27 de noviembre 2023. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Nulidad planteado y en consecuencia; 2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 25 de octubre de 2017, en cua nto al punto 3, respecto a la condena al pago de la diferencia retroactiva de los haberes jubilatori os. 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 25 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, excepto en lo que respecta AL PUNTO ANULADO DEL NUMERAL 3, de conformidad c on lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado 5. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CERTE SUPREMA DE JUSTICIA
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