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EXPEDIENTE: "MUNDO TRADE S.A. C/RES. Nº 81 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Cuatrocientos noventa y uno La ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, l os Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MUNDO TRADE S.A. C/RES. Nº 81 DE FECHA 06 DE FEBRE RO DE 2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Apela ción y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 92 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: Es nula la Sentencia apela?... En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. BENITEZ RIERA dijo: El Abogado Oscar Fernández Scifo, representante leg al de Mundo Trade S.A. no ha fundamentado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incocado por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en el fallo recurri do vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido e presente Recurs o. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, manifiestan que se achieren al voto que antecede por o s mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 92 de fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por MUNDO TRADE S.A. C/ RESOLUCION Nº 81 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impug nado RESOLUCION Nº 81 DEL 06 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3.- IMPONER , as costas a la perdida. -4.- NOTIFICAR, notar, registrar y remitir copia a la Excmo. C orte Suprema de Justicia. (fs.71/77) Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra
Que antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo previamente examinar si la f undamentación del Recurso de Apelación deducido en contra del Acuerdo y Sentencia N° 92, llena los r ecaudos exigidos por el art.419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, visualizo que el Abog ado Oscar Fernández Scifo, en su escrito de expresión de agravios (fs.37/89) se limitó a señalar que el Tribunal de Cuentas en forma errónea han considerado que el Acta de Intervención al no haber sid o formalizada por todas las partes designadas para el acto tiene validez jurídica. Agrego que la no participación de uno de los funcionarios designados a realizar la intervención, hace que el acto adm inistrativo carezca de validez, debiéndose declarar irregular el acto impugnado. Que ante el panorama descrito en el párrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por el nombrado abogado, no reúne los requisitos exigidos por el m encionado artículo para su consideración, pues el apelante no hace un análisis razonado de la Resolu ción impugnada, ni expone los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en su escrito de memorial no ha sintetizado los fundamentos del Recurso incoado. Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el e scrito de expresión de agravios debe penetrar en las fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Tam bién debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estima r injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los parágrafos anter iores, no ha acontecido en el caso subexámen. Que teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no me cabe otra alternat iva que declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar Fernández Scifo e n contra del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 09 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala, ratificando la vigencia del acto administrativo cuestionado. Imponer las costas a l apelante, de conformidad al Art. 203 Inc. e) del C.P.C. A su turno, a la segunda cuestión planteada el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El recu rrente expreso agravios (fs. 87 - 89) refiriendo en resumir lo siguiente: Que el Tribunal de Cuentas en forma errada ha considerado que el Acta de intervención que no fue formalizada por todas las par tes designadas para el acto tiene validez jurídica. En este sentido, señala que la Constancia de Int ervención es el documento que facultó a los interventores para actuar en forma conjunta y no lo han hecho creando por ende el acto impugnado como Nulo "Acta de Intervención Nro. 0000571". En este sentido, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la Nulidad del acta de intervención Nro. 0000571 de fecha 10 de Octubre de 2CL9 por no ser formalizada por todas las partes designadas, al respecto se observa que el Artículo 376 del C.C.; el cual determine los requisitos p ara la validez del instrumento público, establece: "Art.376.- La validez del instrumento público req uiere: a) que el autorizante cbre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del a cto; b) que se extienda dentro de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Abg. Norma Dominguez v Secretaria EXPEDIENTE: "MUNDO TRADE S.A. C/RES. N° 81 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INCUSTRIA Y COMERCIO".- 2023 2 Jurisdicción terifortal asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciores, salvo que eliliganfere gegetalmente considerado como comprennido en aquél; y e) que lenadas las formas legales, contenca la firma del funcionario autorizante, así como las de lodos los que aparezca tomo partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos. La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto". Entonces, conforme a la norma transcripta, para la validez de un ir strumento público (en este caso el acta de intervención) se requiere la firma de los funcionarios autorizantes, en este caso, de los que fueron designados y que efectivamente realizaron la fiscalización. El vicio de nulidad existiría si uno de los funcionarios fiscalizadores, que haya participado de la inspección, finalmente no suscribiera el acta, pues la norma no establece que necesariamente todos los funcionarios facultados deban participar, sino que los que participaron suscriban el acta. Al respecto, en el Acta Nro. 0000571. se verifica que los funcionarios iscalizadores del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO dieron cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, pues han labrado el correspondiente acta de fiscalización en el que dejaron las constancias pertinentes, como as también, en el acta se ir dividualizo el estaklecimiento en que se har constituido, los hechos acontecidos, las supuestas contravenciones y la persona que debe ser sometida al proceso sumarial. De esta forma, el hecho de que en el acta de intervención no conste la firma de todas las personas designadas para realizar controles de comercialización no infringe ninguna disposición normativa, y no constituye una violación de los derechos del hoy accionante, pues el mismo ha podido impugnar y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho.- Igualmente, corresponde señalar, respecto al acta de fiscalización, que la misma además de constituir el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redarguciór de falsedad, cargando eon la obligación refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redaretica de falsael intervención surte todos los efectos probatorios, la parte aetora no utilizo lo na onens para desvirtuar o anular dicho instrumento.- Por consistiente, al po ser procedentes los agravios expuestos por a recurrente corresponde/RECHAZAR el recurso de apelación interuesto en risecuencia Lais María Deporfeera 'Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CONFIRMAR la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, conf orme al Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Con lo que de dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por entender que lo certifica queda d e acuerdo a la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Asunción Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA No. 491 Asunción, 27 de Noviembre de 2023. VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER** por desistido el Recurso de Nulidad planteado. 2. **DECLARAR** desierto el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Oscar Fernández Scifo en c ontra de Acuerdo y Sentencia No 92 de fecha 09 de mayo de 2022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exádico de la presente Resolución, Y EN CONSECUENCI A RATIFICAR EN ESTA INSTANCIA LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 3. **IMPONER** las costas de la instancia al apelante. 4. **ANOTESE**, registrese. Luis María Benitez Riera Asunción Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO
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