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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "P.T. S.A. C/ RES. N° 7180001578/21 DEL 1 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTAC IÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Cuatrocientos ochenta y dos**. Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ____________ días del mes de ___________ del año d os mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Nuevamente los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍR EZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 26 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fisc al Walter Canclini, representante de la parte demandada, no fundamentó el Recurso de Nulidad interpu esto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la dec laración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corre sponde en consecuencia declarar desierto el Recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA DIJERON:** Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 26 de agosto de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuen tas Segunda Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "PT S.A/G/ Res. N° 71800001578/21 del 01 de junio, dict. por la SUB SECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. 2. REVOCAR la Res. N° 72700000871/19 del 29 de noviembre y Res. N° 71800001578/21 del 01 d e junio, dict. por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmá. Corte Suprema de Justicia". Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Benitez Riera</signature> Manuel Dejesús Ramírez Candia <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 222/233 el Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación de la parte demandada, expresa ag ravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En síntesis, argumenta que la firma sostuvo que el c omprador no tiene por qué averiguar si el proveedor existe o no, pero que en este punto la SET no ob jetó el aspecto formal de los comprobantes, más bien la veracidad de las supuestas compras efectuada s de su proveedor y que con los cruces de datos de los sistemas Marangatú y Hechauka se constató que la firma utilizó comprobantes de operaciones que no se realizaron, para respaldar los créditos fisc ales, cuyos montos declarados no se reflejan en operaciones palpables verificables, cayendo directam ente en una transacción simulada de compra-venta, donde el *a quo* ha dejado de entender que ante lo s indicios evidentes de posible defraudación, la Administración Tributaria en su potestades, ha proc edido a fiscalizar al contribuyente, en cuyo proceso de diligencias si ha utilizado sus atribuciones , recabado información, cruzado datos de los sistemas informáticos, físicos, y de informes interinst itucionales, que el *a quo* no ha valorado en absoluto echando por el suelo la función administrativ a. Prosigue diciendo que con el sumario se demostró el encaje fraudulento de la supuesta compra - venta , atendiendo que no solo son circunstancias como indica el fallo, sino que se han verificado por inf ormes/actas, verificación *in situ*, cruces de información, verificándose del hecho que el proveedor no reside en el domicilio declarado y tampoco cuenta con los registros correspondientes y que al co mprobar que el proveedor no se halla inscripto al verificar con los sistemas correspondientes se log ra confirmar que el mismo desde el año 2014 hasta el año 2019, no registra compra de los bienes refe ridos en el mercado interno, en pocas palabras el proveedor (Sandro Bueno) no pudo haber vendido los bienes descriptos en los comprobantes presentados por la firma P.T. S.A., ya que el proveedor no co mpró en el mercado internos los electrodomésticos y artículos electrónicos supuestamente vendidos a la parte actora. Por otro lado, en cuanto al supuesto vencimiento del término de fiscalización señala que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios, sino meramente ordenatorios y que el e rrado criterio sostenido por el *a quo* que, en el fallo en mayoría, donde procede, aún en contra de l pedido expreso de las partes a CONDONAR impuestos y defraudaciones tributarias, sin ley que así lo disponga, atenta contra el principio de igualdad ante la Ley que establece la Constitución Nacional . Agrega que la Constitución Nacional establece que la determinación del hecho imponible es materia re servada de la ley, no pudiéndose efectuar interpretaciones extensivas ni analógicas, incorporando nu evos bienes, supuestos de hecho o sujetos no previstos en forma expresa y clara y que, en ese contex to, del mismo modo que la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributa rio devienen en cuestión privativa de la ley, también lo son las exención o exoneraciones en cuanto se encuentre configurado el hecho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "P.T. S.A. C/ RES. N° 7180001578/21 DEL 1 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTAC IÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 482 - Resolución Estadística Civil 13 NOV 2023 Dr. Vences Colman generador y el sujeto obligado. Subraya que las exenciones o exoneraciones, objetivas o subjetivas d eben ser taxativas. Indica que conforme puede verse de los antecedentes agregados al expediente judicial, todo el proces o administrativo no traspasó el plazo de ley y, por tanto, el razonamiento y conclusión del a quo de viene improcedente desde el momento que las actuaciones administrativas han sido materializadas dent ro del plazo legal y que, por lo tanto, la alegación de haber transcurrido el plazo es improcedente y es arbitraria la conclusión del Tribunal inferior, además de que ni la adversa ni su parte han señ alado que esa cuestión sea importante para satisfacer sus respectivos petitorios que se resumen en s aber si la infracción cometida es defraudación u omisión de pago. Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 275 del 26 de agosto de 2022 del Tribun al de Cuentas Segunda Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora, con costas a la actora en ambas instancias. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Christian Ocampos contesta los agravios de la parte demandada. En primer punto, solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la adversa, alegando que no encuentra l a exigida crítica razonada a la resolución apelada, como lo requiere el art. 419 del CPC, asimismo, manifiesta que tampoco fue señalado por el recurrente el motivo de la supuesta injusticia o vicio, p or lo que dice que queda a criterio de la Exma. Sala Penal proceder al recurso de apelación. Por otra parte, para el caso de que la Sala Penal considere cumplido el art. 419 del CPC, pasa a con testar los agravios de la apelante. En tal sentido, argumenta que los representantes del Ministerio de Hacienda manifiestan que la SET no objetó el aspecto formal de las facturas sino más bien la vera cidad de las compras efectuadas por su proveedor y sobre el punto cuestiona que si se objeta el cont enido de la factura, pero no se objeta la legalidad de la misma, cuál es el criterio lógico del Mini sterio de Hacienda? Que el proveedor emite una factura válida, pero que la operación no existió, lo que lleva a la conclusión de que su representada "compró facturas" y al comprar facturas y supuestam ente demostrarse la existencia de los bienes, entonces también se debería atacar la nulidad de la fa ctura por efecto de contenido (para, por tanto, dejar sin efecto el crédito fiscal y los gastos y co stos puestaente "indebidamente utilizados"), situación que no es realizada en ningún momento por la SET. Dice que al contrario, el propio Ministerio de Hacienda acepta la validez de la factura, por ta nto al validar ellos la factura, implícitamente están validando el contenido de ésta. Indica que est a situación es una contradicción debido a que primeramente manifiesta Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO
que acepta la formalidad de las facturas utilizadas por su representada y luego manifiesta que objet iva la veracidad de la operación. Agrega que para que un determinado contribuyente utilice una factura como respaldo de una operación que no existe, tenemos que hablar de una factura de contenido falso o apócrifa (debido a que lo supu estamente facturado, no existe). Sin embargo, el Ministerio de Hacienda se contradice y manifiesta q ue el argumento no es que la factura sea apócrifa, sino que la operación no existe. En este punto pr egunta: Si el argumento es que la operación no existe ¿Cómo puede ser que la SET diga que la factura no es apócrifa? ¿No implica esto una contradicción? Dice que son puntos contrapuestos, pues si la o peración no existió quiere decir que el contenido de la factura es apócrifo, en contrapartida; si la factura no es apócrifa, entonces la presunción es que la operación sí existió. Puntualiza que la SE T no utilizó el argumento de facturas falsas (acepta la validez de la factura), pero que tampoco dem ostró la presunción de la inexistencia de la operación, por lo que a su entender se demuestra la exi stencia de las mercaderías de la operación comercial. Expresa que a fs. 91 al 100 presente expediente, entre las instrumentales que presentaron (específic amente el movimiento de inventario de los períodos fiscales investigados por la SET) han demostrado de manera totalmente fehaciente, fáctica y sin resquicios de dudas, que las mercaderías existen, que las mismas ingresaron válidamente al inventario de PTSA y que, por tanto, considerando que una de l as actividades económicas de ésta es la venta de productos electrónicos, los productos adquiridos fu eron inventariados y fueron enajenados, fueron facturados, y por ende, se pagaron los impuestos que corresponden por los ingresos obtenidos. Dice que ésta situación no solamente prueba y desvirtúa la pretendida inexistencia de las operaciones que sustenta la SET, sino que demuestra que en ningún mom ento hubo ningún tipo de defraudación fiscal; los impuestos se pagaron por las ventas realizadas lo que implica que no hubo ningún acto o maniobra buscando perjudicar los intereses del fisco en benefi cio propio de nuestra representada o de algún tercero. Por otra parte, en cuanto a lo mencionado por la demandada, en relación a que el plazo del sumario a dministrativo es meramente ordenatorio y no perentorio, sostiene que de prosperar esa tesis se habil itaría a que la Administración torne interminables los procedimientos que afecte a contribuyentes, c umpliendo solo si así lo desea los plazos previstos en la Ley N° 125/91, tornando el sumario adminis trativo en un procedimiento ordinario, lo que podría multiplicar varias veces la duración, cuando po r su propia denominación, el sumario significa abreviado o reducido. Manifiesta igualmente que, con rango constitucional, la jurisprudencia entendió que no respetar los plazos legales, implicaría incumplir el art. 127 de la C.N. de 1992, ya que tales plazos resultan pr evistos en la Ley N° 125/91, lo que es impensable que la SET lo haga de manera legal, porque con ell o contrariaría al principio de legalidad, cuando que la administración debe ajustar TODOS sus actos a los preceptos de la ley; por lo que, a más de desatinado, el argumento del recurrente es erróneo. Dice que en autos, está plenamente comprobado que la SET se ha excedido en el plazo establecido en l a Ley para dictar la resolución que resuelve el sumario administrativo, de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "P.T. S.A. C/ RES. N° 71800001578/21 DEL 1 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTA CIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: **482**. Resolución para autos (fs. 44 de los antecedentes administrativos) dictado en fecha 26 de septiembre de 2019 y la Resolución Particular N° 72700000871 (s. 45/46 de los antecedentes administrativos) di ctado en fecha 21 de noviembre de 2019, han transcurrido 46 días hábiles, excediendo totalmente los 10 días hábiles que tenía para hacerlo, según lo dispuesto por el artículo 205, 212 y 225 num. 8) de la Ley 125/91 y que, pretender argumentar lo contrario, es una falta de respeto a las partes en el proceso. Alude otro yerro del recurrente, que se trata de que en la expresión de agravios que el apelante man ifiesta que el presente caso se refiere lisa y llanamente a discutir si es defraudación u omisión de pago. Aclara que en el presente caso, no se está discutiendo la calidad de la infracción sino que e n el presente caso se está discutiendo la correcta utilización por parte de PTSA de los créditos y g astos instrumentados en facturas impugnadas por la SET, que su parte defiende, argumenta y prueba fe hacientemente fueron correctamente utilizados, por lo que a su criterio no existe defraudación fisca l y en ningún momento se sostuvo la discusión le si es defraudación u omisión de pago, pues esto imp lica aceptación de la comisión de infracción y eso bajo ningún sentido lo asumen. Solicita que la Sala Penal dicte resolución rechazando la apelación deducida por la accionada, confi rmando el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 26 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda S ala, protestando costas. ANÁLISIS JURÍDICO En estos autos consta que por Resolución Particular N° 72700000871 de fecha 29/11/2019 el Viceminist ro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente PT S.A., estableciendo la responsabilidad subsidiaria de su representante legal Ahmad Hussein Charaf Eddice, calificando la conducta de la firma contribuyente como defraudación y sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 220% sobre el monto defraudado, más las multas por contravención. Luego, po r Resolución Particular N° 71800001578 de fecha 01/06/2021 el Viceministro de Tributación resolvió n o hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma PT S.A., confirmando la RP N° 7 2700000871 en todos sus términos. La firma P.T. S.A. planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sa la, solicitando la revocación de la Resolución Particular N° 72700000871 de fecha 29/11/2019 y la Pa rticular N° 71800001578 de fecha 01/06/2021, ambas de la Subsecretaría de Estado de Tributación. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 26 de agosto de 2022 res olvió hacer lugar a la demanda, revocando los actos administrativos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
impugnados. El Tribunal fundó su decisión en que la Administración Tributaria se excedió en el plazo de duración del sumario administrativo violentando así el principio del debido proceso, en razón de que emitió extemporáneamente la Resolución Particular N° 7270000871/19 del 29 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta la fecha en que el sumario administrativo se llamó autos para resolver. Agregó e l Tribunal sobre el punto que el caso que nos ocupa es un fiel reflejo de la violación del principio de legalidad imperante en el área administrativa, por el que debe regirse estrictamente todo acto a dministrativo, pues al excederse la autoridad en el plazo establecido, su actuación se constituye en irregular y antijurídica. Por otra parte, el Tribunal entendió en cuanto al fondo de la cuestión, que las facturas objetadas a l accionante por la SET reúnen todos los requisitos externos de impresión, llenado y comprobantes de ventas, no siendo obligación del comprador, en este caso la firma PT S.A., pedir algún tipo de info rme a la SET a los efectos de la contabilización de la misma, ya que la obligación del comprador se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales a simple vista, en concordancia con lo s formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, el Ministerio de Hacienda. Como primer punto corresponde el análisis de los agravios referentes a la cuestión formal del proce so, sobre el cual el Tribunal de Cuentas determinó que el sumario administrativo superó el plazo pre visto en la Ley Tributaria. La parte apelante alega que los plazos administrativos no son perentorio s, sino que son meramente ordenatorios, por lo que concluye que el sumario administrativo en puridad no superó plazo alguno. En cuanto al argumento sostenido por la apelante, es criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia que la Administración Pública (incluida la Tributaria) debe obligadamente adecuar sus act os y decisiones a las leyes, como lo impone el principio de legalidad y, a nivel constitucional, el artículo 127 ordena: "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes e s libre, pero no está permitido predicar su desobediencia". Asimismo, el artículo 47 de la Constituc ión Nacional establece que: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:..." "...2 ) la igualdad ante las leyes;..." . Aceptar que el plazo legalmente previsto para que la Administración Pública adecue su actuar en un p rocedimiento específico como lo hace el artículo 225 de la Ley 125/91, para condenar con penas admin istrativas a contribuyentes o responsables infractores, pero incumpliendo los plazos previstos en la norma, implicaría romper tal igualdad, siendo justamente el Estado el garante de la igualdad entre las personas por expreso mandato constitucional, como establece el artículo 46 de la Constitución, a l disponer que "todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admit en discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o l as propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios."
JUICIO: “P.T. S.A. C/ RES. N° 7180001578/21 DEL 1 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTAC IÓN - SET”. 13 NOV ACUERDO Y SENTENCIA N°: 482 - Lic. Yanise Colmán Por el mandato constitucional considerado es que no encuentro lógico tolerar al propio contador y re caudador del efectivo cumplimiento de la igualdad de las personas, el "cumplimiento optativo" de los plazos que por ley fueron impuestos para el cumplimiento del mismo. Es por ello que en la obligació n tributaria, como en todas las demás obligaciones; el ente recaudador en materia tributaria está ta n obligado al igual que los sujetos tributantes al cumplimiento de las normas. El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administ ración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requi sitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento corre spondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. C onforme las constancias de autos, el sumariante llamó autos para resolver en fecha 26/09/2019 y el V iceministro de Tributación dictó la Resolución Particular N° 7270000871 en fecha 29/11/2019, excedie ndo el plazo que tenía la Administración, previsto en el artículo 212 num. 8 y art. 225 num. 8 de la Ley N° 125/91. Del mismo modo, el periodo probatorio también excedió el plazo previsto en el art. 2 12 num. 5 y art. 225 num. 5), según constancias obrantes a fs. 32/40. En estas condiciones, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados com o consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso estable cido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria” y 225 “Procedimiento para la a plicación de sanciones” de la Ley N° 125/91. De conformidad a lo expuesto, los actos administrativos impugnados no cumplen con el requisito de pr ocedimiento correspondiente previsto en el art. 196 de la Ley N° 125/91, por lo que la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de revocar los actos administrativos impugnados en la presente dem anda, se ajusta a derecho. Habiéndose resuelto la cuestión de esta forma, no procede el estudio de l os demás agravios. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 2 Articulo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto de determinación. Norma Domínguez Secretaría 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”. Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Sobre la base de las consideraciones expuestas preçedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia Nro. 275 de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los mismos fundamentos.- Ahora bien, en lo referente a la imposición de COSTAS, disiento de la opinión de la Ministra Preopinante, pues considero que cuando el acto administrativo, se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución. Es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en el artículo 1373 de la Constitución, la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al momento de resolver una controversia. Así, el artículo 106* de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario administrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Como consecuencia de la vigencia de este principio, los bienes del Estado son "cosa pública" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo. 3 Constitución, artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados , las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionada s en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. ^ Constitución, artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.
CORTE SUPREMA 23 Es LSTICIA 03) JUICIO: "P.T. S.A. C/ RES. N° 7180001578/21 DEL 1 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- RECIBIDO ICA CIVIL ESTADIS 11116 13 NOV 2CUERDO Y SENTENCIA N°: 482 - Por anise Colman lo mencionado, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.- En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- Con lo que se dio por certifico quedando acordada la Ante mí: Luis ivariz Benitez Riera amistro mado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo encia que inmediatamente sigue: Navel Dra, ma. Larount Lianes U. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Abg, Narma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 482 Asunción, 13 de noviembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 26 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuenta s Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canadi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaría
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