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CAUSA: “CASACIÓN EN: LUIS ROBERTO PINTOS AGUILERA Y NANCY FABIOLA CHAMORRO PAREDES S/ ENRIQUECIMIENT O ILÍCITO Y LAVADO DE DINERO” A.I. N° 679- Asunción, 24 de octubre de 2023. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera, en representación de los Sres. Luis Roberto Pintos Aguilera y Nancy Fabiola Cham orro Paredes, bajo patrocinio del Abogado Andrés Casati Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 464 del 11 de noviembre de 2021 y su aclaratoria la S.D. N° 465 del 19 de noviem bre de 2021, ambas dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que haciendo un breve recuento de las actuaciones de autos tenemos que por S.D. 464 del 11 de noviem bre de 2021, el Tribunal de Sentencia de Capital resolvió condenar a los Sres. Luis Roberto Pintos A guilera y Nancy Fabiola Chamorro Paredes. Tras el recurso de apelación especial interpuesto por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiag o Lovera, por la defensa de los condenados, contra la S.D. 464 del 11 de noviembre de 2021 y su acla ratoria S.D. N° 465 del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 239 del 24 de junio de 2022 resolvió “1. DECLARAR la c ompetencia de esta Sala del Tribunal de Apelaciones...; 2. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación especial interpuesto...; 3. ANULAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 464 de fecha 11 de noviembre de 2021 y su aclaratoria S.D. N° 465 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia... y en consecuencia APLICAR EL ART. 473 DEL C.P.P. (reenvio), correspondiendo , por lo tanto que el Tribunal de Mérito a ser desinsaculado, deba expedirse sobre la acreditación d el beneficio ilícito obtenido, y una vez subsanado dicho impase, expedirse sobre la sanción y el com iso establecido en la norma, conforme a los argumentos presentistas en el considerando de la present e resolución; 4. IMPONER LAS COSTAS, en el ORDEN CAUSADO; 5. ANOTAR...”. Luego, el 01 de julio de 2022, los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera interpusieron recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 15 de junio de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación Penal y contra la S.D. N° 464 del Abog. Karina Peroni Secretaria
11 de noviembre de 2021 y su aclaratoria la S.D. N° 465 del 19 de noviembre de 2021, dictadas por el Tribunal de Sentencia de Capital y solicitaron que se resuelva directamente y se absuelva a los con denados o bien, se ordene el reenvío de estos autos para la realización de un nuevo juicio oral y pú blico. Ahora bien, es sabido que las formalidades que la ley procesal exige para juzgar la admisibilidad de la presentación del recurso de casación, están previstas en los arts. 468, 477, 478, y 480 del C.P. P. En primer lugar, se observa que el recurso de casación ha sido presentado dentro del plazo de 10 días, de conformidad con el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo no rmativo, según constancias del expediente. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del CPP dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que el recurrente cuenta con interés, que le concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación, al tratarse de lo s abogados representantes de los Sres. Luis Roberto Pintos Aguilera y Nancy Fabiola Chamorro Paredes , quienes han sido condenados en autos. En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. determina las resoluciones j udiciales que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Al respecto, estipula: “Objet o. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones indicadas en la referida disposición procesa l. En este caso, en relación a la S.D. N° 464 del 11 de noviembre de 2021 y su aclaratoria la S.D. N° 4 65 del 19 de noviembre de 2021, dictadas por el Tribunal de Sentencia, las mismas no cumplen con el “objeto” de casación exigido por la norma al ser resoluciones dictadas en primera instancia las cual es de hecho ya fueron objeto de recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación, por tanto el rec urso debe ser declarado inadmisible respecto de dichas resoluciones. Ahora bien, en relación al Acuerdo y Sentencia N° 30 del 15 de junio de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación Penal, debemos decir que dicha resolución pone fin al proceso. Esto debido a que la m isma resuelve anular parcialmente las resoluciones recurridas y ordenar el reenvío a los efectos de que un nuevo Tribunal de Sentencia se
CORTE SUPREMA BIJUSTICIA CAUSA: "CASACIÓN EN: LUIS ROBERTO PINTOS AGUILERA Y NANCY FABIOLA CHAMORRO PAREDES S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE DINERO" (1/32 20] شار ESTADI 2023 2 4 expida solamente sobre la acreditación del beneficio ilícito obtenido, la sanción y el nortamiso. Es decir, no modifica el fondo del asunto ni será objeto de nuevo juzgamiento. Como he sostenido en fallos anteriores, la resolución estudiada pone fin al proceso, pues al no haber recaído sobre el mérito de la cuestión -siendo esto la determinación de un hecho punible, la individualización de un autor y la punibilidad del mismo-, el juzgamiento del hecho y la autoría se encuentran firmes, por lo que lo único que se volvería a juzgar sería la acreditación del beneficio ilícito obtenido, la sanción y el comiso. Existe un factor más que debe ser analizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia antes de finalizar el análisis de admisibilidad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del C.P.P., el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por vía de la casación. En este sentido, del escrito de interposición del recurso surge que los recurrentes hacen mención al num. 3) del art. 478 del C.P.P., es decir sentencia o auto manifiestamente infundados. Asimismo, fundan los motivos por los cuales consideran que la sentencia se encuentra infundada y proponen que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30 del 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal y se resuelva directamente absolviendo a los condenados o bien, se ordene el reenvío de estos autos para la realización de un nuevo juicio oral y público. Así, dicho motivo se encuentra fundado y a la vez se propone una solución al respecto, por tanto, se satisfacen las cuestiones formales y corresponde el estudio de los argumentos. Por todo ello, y conforme lo dispuesto en los arts. 477 y 478 del C.P.P. corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto y correr traslado a la contraparte conforme lo dispone el art. 480 en concordancia con el art 470, ambos del Aber! Karifna Penoni Sec eria OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP Cesar M. DieseliJinghanns Ministro CSJ. 'Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dereche de recurrir c orrespondera tan sólo d quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interoresto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario decasación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que ponzan fimal procedimiento, extingan la acción o kipena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: Alberto Martinez Simon se inerpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia era ulinfie y la Ministro Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo, modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el reenvío a un nuevo juicio oral y público permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral —alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresaro concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidaa no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un prece pto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados"
CAUSA: “CASACIÓN EN: LUIS ROBERTO PINTOS AGUILERA Y NANCY FABIOLA CHAMORRO PAREDES S/ ENRIQUECIMIENT O ILÍCITO Y LAVADO DE DINERO” OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto, de conformidad con lo expues to en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado: octubre No Vale. Entrelíneas Noviembre Vale Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Ante mí: <signature>Signature of Abog. Karinna Penoni</signature> Abog. Karinna Penoni Secretaria
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