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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JUAN JOSÉ RAMÍREZ CABALLERO C/ ACADEMIL S/ AMPARO". AÑO: 2017 N°: 2388. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de noviemb re del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJ EDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JUAN JOSÉ RAMÍREZ CABALLERO C/ ACADEMIL S/ AMPARO", a fin de r esolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Reglamento interno de la Academia Militar Mcal. Francisco Solano López R-121 , año 2015. Anexo "A" Proceso de Selección de Aspirantes a Cadetes en la ACADEMIL, Desarrollo del pr oceso de Seleción. Fase 1 - La inscripción. Numeral 2, inc. D) que dispone como requisito "Poseer es tatura mínima de 1,70 metros para varones y 1.65 metros para mujeres"?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A.I. N° 398 de fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 51/52), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segun do Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, resolvió elevar estos autos a la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el Art. 18 inc. a) del C.P.C., es decir, p ara pronunciarse respecto a la constitucionalidad o no de la disposición del Anexo A del Reglamento Interno de la Academia Militar Mcal. Francisco Solano López R- 121 del 2015, que dispone como requis ito la estatura mínima para el proceso de inscripción. Como cuestión preliminar, cabe advertir que si bien el Art. 582 del C.P.C.- modificado por la Ley N° 600/95-, prevé la elevación directa del caso a la Sala Constitucional cuando para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna l ey, decreto o reglamento, en este caso, la jueza ha resuelto remitir estos autos vía el mecanismo de la consulta constitucional, previsto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el carat ulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, l ejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informaci ón, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el u so cotidiano e inpropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar s u naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Alvaro Julio Avila Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundame ntos de dicha duda. En cuanto al primer requisito -provisión de "autos" ejecutoriada- en la especie se observa que, por proveído de fecha 19 de noviembre de 2017, se llamó, entre otras cuestiones, "Autos para Sentencia" (fs. 50), por lo que el mismo se haya cumplido. Sin embargo, de un minucioso análisis del auto interlocutorio de remisión en consulta, se observa qu e la jueza de grado inferior no ha individualizado concretamente las normas, preceptos o principios constitucionales que presume son vulnerados por la disposición atacada. Tampoco se observa una expos ición clara de los argumentos que inducen a la duda, lo que impide su estudio por parte de esta Sala . Por tanto, del análisis expuesto, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales y en coin cidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde declarar inoficiosa la pre sente consulta constitucional. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N 398 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Fernando de la Mora, se ordena la remisión de los autos caratulados: "JUAN JOSE RAMIREZ CABALLERO C/ ACADEMIL S/ AMPARO" a la Corte Suprema de Jus ticia. 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Pro cesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del R eglamento interno de la Academia Militar Mcal. Francisco Solano López R-121, año 2015. Anexo "A" Pro ceso de Selección de Aspirantes a Cadetes en la ACADEMIL, Desarrollo del proceso de Seleción. Fase 1 - La inscripción. Numeral 2, inc. D) que dispone como requisito "Poseer estatura mínima de 1,70 met ros para varones y 1.65 metros para mujeres". 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de p arte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Articulo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha s e encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituci ón de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) d el CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democráti co que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de los disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional -la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad A mericana, 5(1) Recuperado a partir de https://revistacentificauamericana.edu.py/index.php/revistajur idicaua/article/view/171
**CONSULTA CONSTITUCIONAL: “JUAN JOSÉ RAMÍREZ CABALLERO C/ ACADEMIL S/ AMPARO”. AÑO: 2017 N°: 2388.* * 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en **todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de const itucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes"², estableciendo, finalmente, que el co ntrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial³". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional⁴- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" ⁵. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"⁶. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es 'la ley suprema de la República' y el principio de "jerarquía", al 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs O'Perú 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁴ "No es una consulta que el juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca,J C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. ⁵ Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad La "Constitución Convenci onalizada". Néstor Pedro Sagües Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Santiago de Chile. 2014. ⁶ Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 Gustavo E. Santander Dans Ministro Asig. Julio C. Pavón Martínez Societario
establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior\textsuperscript{7}. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden\textsuperscript{8}. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejejio legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentr o de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad".\textsuperscript{9} 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta." \textsuperscript{10}. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución..." \textsuperscript{11}. 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, debe ser rechazad a por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Comparto el criterio del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda tocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a realizar una complementación en los siguient es términos: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo \textsuperscript{7} La interpretación Literal en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. \textsuperscript{8} Amaya, L.A. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Pa raguaya. Pág. 88 \textsuperscript{9} Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Parag uaya, Asunción, 2014, Pág. 26. \textsuperscript{10} Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75. 4
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JUAN JOSÉ RAMÍREZ CABALLERO C/ ACADEMIL S/ AMPARO". AÑO: 2017 N°: 2388. que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada l a providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constituciona les..." (sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, en tonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abo lido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fu e ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultat ivo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, Impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (si c). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad imp lica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado anda miaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legit imados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. 5
Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituci onalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscali zar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judi cial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la qu e ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez qu e un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, a unque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien e l derecho que rige la causa (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Abog. Julio C. Pavón Mar... Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JUAN JOSÉ RAMÍREZ CABALLERO C/ ACADEMIL S/ AMPARO". AÑO: 2017 N°: 2388. SENTENCIA NÚMERO: 605 Asunción, 20 de noviembre de 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, por improcedente. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Asesor, Jairo C. Pavón Martínez Secretario
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