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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS"__________________ 113 AI N°: 400 Asunción, 05 de diciembre del 2023 VISTO: el recurso de casación interpuesto por las Abgs. Basilisa Vázquez Román y Rosa Vega Fernández contra el AI N.º 48 del 10 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala, Capital; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra Carolina LLanes La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal que impone al órgano jurisdiccional su perior -primeramente- contrastar si el escrito casacional obedece íntegramente los requerimientos fo rmales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Proces al Penal¹. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presume que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente q ue identifiquen los defectos que anidan en el fallo, ¹ Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición. En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio don un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifestamente infundados." Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolu ción, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación; pues si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara decl aró la prescripción de la causa y ordenó el sobreseimiento definitivo de Luis Alberto Wagner Lezcano – y fue planteado por las representantes legales de la querella, quienes se encuentran legitimadas p ara recurrir –impugnabilidad subjetiva– el 25 de febrero del 2021 –fueron notificadas el 11 de febre ro del 2021– ante la secretaría de la Sala Penal, por el medio habilitado –invocando el inc. 3, 478, CPP– no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación). Es decir, se limita a exponer que el fallo de la Alzada es infundado en vista de que no tiene sustento lógico y legal, sin embargo, nada refiere sobre los motivos que sustentan dicha af irmación, por lo que resulta evidente la debilidad de los argumentos, los cuales de ninguna manera p ueden ser considerados como causal de estudio en el presente recurso extraordinario. La fundamentaci ón esgrimida resulta genérica e insuficiente, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se ha lla manifestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-ju rídico exigido para un recurso de esta naturaleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. Concluyendo, el examen de viabilidad de los motivos aducidos no resulta un arbitrio basado en el lib re albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se en cuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función n omofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores qu e dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbi trariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación , por así corresponder en estricto derecho.- **Opinión del ministro Alberto Martínez Simón** Me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de declarar inadmissible el recurso ext raordinario de casación interpuesto por las Abogadas Basilisa Vázquez Román y Rosa Vega Fernández, n o obstante, me permito realizar las siguientes acotaciones.- En primer lugar, se observa que el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 (diez) días, de conformidad con el art. 480 del CPP, en concordancia con el art.468 del CPP. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la decisión objetada se encuentra dentro d e las permitidas por el artículo 477 del Código Procesal Penal, considerando que se trata de una sen tencia definitiva dictada por un tribunal de apelación que ha puesto fin al procedimiento, al habers e declarado la prescripción respecto al procesado Luis Alberto Wagner.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del CPP dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que las recurrentes cuen tan con legitimidad, al tratarse de las representantes legales del Sr. Luis Alberto Wagner, a cuyo f avor se ha declarado la prescripción por la cámara de apelaciones, decisión que se pretende impugnar ante el máximo Tribunal en materia penal de la República. Sin embargo, existe un factor más que debe ser analizado antes de finalizar el análisis de admisibil idad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del CPP, el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por la vía de la casación. En este sentido, el análisis del caso actual, surge que el recurrente hace mención del inciso 3 de d icho artículo (sentencia manifiestamente infundada). En cuanto a la supuesta falta de fundamentación (art. 478, numeral 3 del CPP), sin entrar a valorar o juzgar el fondo de los criterios expuestos por los magistrados de la primera sala de apelaciones e n lo penal, se observa una razonada explicación de los argumentos que los llevaron a tomar las decis iones. Es decir, contrariamente a lo alegado por las impugnantes, se observa el cumplimiento fiel de los arts. 125 y 465 del CPP y concordantes, habiendo el tribunal de alzada resuelto cada una de las cuestiones planteadas con un orden lógico y ordenado, fundando sus decisiones en la ley. Al respecto, la Sala Penal ha mantenido el criterio, de forma constante y uniforme, que sostiene que la esfera de la casación es excepcional, de interpretación restrictiva, y no equivale a una instanc ia ordinaria de estudio de decisiones judiciales. Esta no es una vía para cuestionar interpretacione s o valoraciones realizadas por otros magistrados judiciales, si dichas tareas, como en el presente caso, se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se d emuestra contradicción con fallos anteriores. Asimismo, en este último fallo citado se pronunció con respecto a la mencionada naturaleza extraordi naria de la casación al expresar "la fundamentación del recurso de casación no es de libre formulaci ón: su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo fundamentación y propuesta de solución, que son l a base formal a los que está supeditado el recurso extraordinario de casación, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autósuficiente que identifique los efectos del fall o sometido al recurso extraordinario, demostrando una clara violación, el vicio o error de derecho q ue contenga el fallo impugnado, el modo en que afecta los derechos del recurrente y su carácter de i nfundado, ya que tal exigencia constituye el elemento principal de contenido crítico, valorativo y l ógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y la crítica con suf iciente fundamento jurídico para refutar las condiciones en las que se funda la decisión impugnada". Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este sentido, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 48 del 10 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos precedentemente. ES MI VOTO. **Opinión del ministro Eugenio Jiménez Rolón** Las Abogadas Basilia Vázquez Román y Rosa Vega Fernández interpusieron recurso extraordinario de cas ación contra el A.I. N°48 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital. Puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admis ibilidad del recurso de casación. Al respecto, el Artículo 449 *in fine* dispone a quien corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto del referid o recurso; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisit os que deben ser observados al momento de la presentación. En este caso, el recurso fue interpuesto por las representantes de la Querella Autónoma, quienes se encuentran, efectivamente, legitimadas a recurrir. La resolución impugnada, como se ha dicho, es el A.I.N°48 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada po r el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital. Éste re solvió anular el A.I. N°209 de fecha 23 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Sentencia N°26 -que admitió la acusación en contra de Luis Alberto Cayetano Wagner Lezcano y ordenó la apertura a j uicio oral y público por la supuesta comisión de los hechos punibles de amenaza, calumnia, difamació n e injuria- y declarar la prescripción a favor del citado querellado; vale decir, el objeto de impu gnación es un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento, en relaci ón con el nombrado. En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue int erpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de febrero de 2021, habiendo sido notificadas -del auto recurrido- las recurrentes en fecha 11 de febrero de 2021; es decir, den tro del plazo legal establecido. Luego, cabe juzgar si el planteamiento recursivo cumple o no con el requisito de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, tal como exige la norma prevista en el Artículo 468 del Código de Rito Penal. Las recurrentes fundaron su pretensión en la disposición establecida en el inciso "3" del Artículo 4 78 del Código Procesal Penal. Las impugnantes se agravian -concretamente- de la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, de anular la resolución contra la que se interpuso recurso de apelación general, y que este último debi ó haber sido declarado inadmisible, en atención a que el mismo es un auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el Artículo 461 de la Norma Ritual.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS".............. Asimismo, agregaron que el querellado Luis Alberto Cayetano Wagner Lezcano ha realizado intervencion es dilatorias que configuran circunstancias objetivamente insuperables, y que el Ad quem no las cons ideró como ejercicio abusivo del derecho, ni como conductas reiteradas o coordinadas con los demás q uerellados, quienes interpusieron, en total, diecinueve incidentes. De este modo, es posible determinar que las recurrentes enumeraron y describieron numerosos cuestion amientos al auto interlocutorio impugnado; de modo que no corresponde rechazar el estudio de fondo d e las cuestiones planteadas.- Y es que la pertinencia de los agravios expresados debería ser juzgada en la segunda etapa de la tra mitación de este medio recursivo, luego de que las otras partes hayan sido emplazadas para su contes tación.- Si bien los requisitos formales que exige la norma para dar trámite al recurso se hallan satisfechos , es necesario señalar que esto no implica, de manera alguna, que la pretensión de las recurrentes s obre la cuestión sustancial resulte exitosa, o dicho de otra forma, que se considere acertada o acre ditada la posición de éstas respecto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución que ha s ido impugnada; ello, porque la procedencia de la pretensión solo puede ser juzgada en la oportunidad debida.- Ahora bien, con el orden de votación determinado por el sorteo de rigor, y a la vista la posición de los distinguidos colegas que integran la Sala Penal, se puede anticipar el resultado de la decisión en lo que respecta al recurso, que de esa manera será declarado inadmisible, sin embargo, no se pue de dejar de advertir el llamativo retardo con que fue tramitado el mismo.- Cabe advertir que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, en fecha 25 de febrero de 2021, hasta el momento en que se resuelve declararlo inadmisible, se erige en un verdadero exceso que contribuye al desprestigio de la administración de justicia. Esta situación reclama una auditor ía de gestión cuyo informe constituirá una herramienta útil capaz de revelar las causas de la demora , y en su caso, individualizar a los responsables. A dicho efecto, es necesario sacar compulsas del expediente y remitirlas a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial.- Por lo demás, corresponde señalar que en fecha 28 de noviembre de 2022 esta Magistratura fue consult ada para integrar la Sala Penal e intervenir en el presente juicio y que recién en fecha 19 de septi embre de 2023 el mismo fue puesto en su despacho, a los efectos de la emisión del voto correspondien te. ASÍ VOTA.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excmo Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra
RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por las Abgs. Basilisa Vázquez Román y Rosa Vega Fernández contra c/AI N.° 48 del 10 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notifica Ante mi: Alberto Martincz Simon Ministro Magenio siménez R ジムLSWO PODER JAL Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORK SECRETARIA CONTENCIOSO ADINISTRATIVO Abg. Narra Demiguez V Secretaria
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