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CASACION INTERPUESTO POR GIDA ILDA AGUERO GARAY POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE ABG. CARLOS AL BERTO LESMO FERNÁNDEZ EN LA CAUSA GIDA ILDA AGUERO GARAY S/ESTAFA N° 6165/2016 **A.I.** VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Gida Ilda Aguero Garay por derecho prop io, bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto Lesmo F. **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra Llanes Ocampos** Que, Gida Ilda Aguero Garay por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto Lesmo Fernán dez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 479 de fecha 19 de Agosto del 20 22, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo, resolvió “... CONFIRMAR el A.I. No A.I. N° 431 de fecha 08 de junio 2022...” En ese sentido, el A.I No 431 de fecha 08 de junio del 2022, dispuso: 1) No HACER LUGAR al permiso d e salida del país de GIDA ILDA AGUERO GARAY con C.I. 1.441.026,solicitado por el Abg.CARLOS ALBERTO LESMO F., con matrícula No 8.813, por fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción 2) NOTIFICAR, a las partes ANOTAR, registrar, notificar y remitir a la Excma. Cone Suprema de J usticia. La Sra. GIDA ILDA AGUERO GARAY, fue a su vez condenada a la pena privativa de libertad de 02 (dos) a ños, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena conforme a la ley N. 156 de fecha 20 de m ayo del 2020, en la cual se dispuso las reglas de conductas que deben cumplir como ser: “..1) Prohib ición de cambiar de domicilio, sin autorización del juzgado 2) prohibición de salir del país 3) la o bligación de comparecer ante el juzgado de ejecución entre días 01 al 05 de cada mes para la firma c orrespondiente 4) Como reparación del daño de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES (Gs. 120.000.000) po r el plazo de 24 meses en la cuenta que sea habilitada por el juzgado de ejecución en el Banco Nacio nal de Fomento...” En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso plant eado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En contexto, la inadmisi bilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica que un acto ingrese al pro ceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresión legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** Que quien interponga el recurso te nga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, **c)** Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.
establece: "Sólo podrá declararse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Defini tivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la p ena", en este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las decisiones que no cumplan con las condiciones previstas en la disposic ión transcripta, delimitando el objeto del recurso de casación. - En la forma como quedó expuesta la cuestión precedentemente, se analizan los presupuestos de admisib ilidad exigidos en el Código Procesal Penal: La decisión impugnada, definitivamente, se halla en el catálogo de decisiones que pueden ser recurridas en casación. En ese sentido, casacionista impugna e specíficamente por vía de la casación una decisión del Tribunal Alzada, en el marco de una suspensió n a prueba de la ejecución de la condena ordenada por Juzgado de Mérito, que confirma: 1) un rechazo a un pedido de permiso para salir del país. Cabe apuntar que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restricti vo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta instancia, como así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recur sos. El artículo 477 trascrito precedentemente, que regula la materia de casación, está regulado por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en supuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina jurisprudencia por la cual se sostiene que "...en la interpretación de las resoluciones recurribles, criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad...". (A. Manuel: Los recur sos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). - De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una Tercera Instancia , atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatori o. Conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el recurso deducido es notoriamente inadmisibl e porque la resolución recurrida no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Códig o Procesal Penal actual. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que las normas que regulan el sistema penal le otorgan para obtener la modificación o supresión de las medidas dispuestas con arreglo a los Arts. 4 4 al 46 del Código Penal, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura del recurso de cas ación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual, no es necesario segu ir con el análisis de los demás elementos formales y por lo que corresponde declaración de inadmisib ilidad de la casación deducida. **Es mi voto**. - **Opinión de la ministro Benítez Riera** Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. -
Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cum plido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un a uto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el A.I. N° 431 del Juzgado Penal de G arantías que rechazó pedido de salida del país, no pone fin al proceso. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESOLVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gilda Ilda Aguero Garay, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto Lesmo F., contra el A.I. N° 479 d e fecha 19 de Agosto del 2022, **dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo**, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar.-
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