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ADRIANA SAMANIEGO DE AGUILAR OTROS S/PRODUCCIÓN INMEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTENIDO FALSO DESESTIMACIÓN ***.” A.I. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto en la presente causa; **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** En este caso, se observa que se ha traído para resolver el recurso extraordinario de casación interp uesto por Andrés Saldivar Noguera, Félix Alfredo Saldivar y Mario Antonio Saldivar, contenido en **A uto Interlocutorio N° 216 del fecha 28 de julio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación de l a Capital Penal, Cuarta Sala de la Capital que resolvió confirmar el fallo de primera instancia que dispuso desestimación de la presente causa.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento es o no conforme con los requisitos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los artículos 449, 477, 478, 47 9, 480 y 468 del CPP¹.- Como primer punto, es criterio de esta judicatura señalar que, el recurso extraordinario de casación en nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos for males para dar trámite a lo solicitado -análisis previo- a la cuestión substancial. De manera simila r, el recurrente deberá expresar su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley c on una fundamentación exhaustiva de los errores que contiene la resolución recurrida, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución...** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “**Interposición...** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fu ndado en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “**Motivos...** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena- impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto esté manifestamente infundados”
en que consiste a su criterio "las razones por las que las sentencias recurridas son ilustradas", in fundadas, cual es el punto concreto del fallo que no contiene iter lógico según el parecer impugnant e o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o los factores c uestionados.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objeto modifica r otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas por su va lidez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado po r escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y po r su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a trav és de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de los casac ionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Los recurrentes se presentan como víctimas (conforme al inc.2 del art. 67 del CPP) y en virtud del i nc. 5, Art. 68 del CPP tienen el derecho de impugnar la desestimación, incluso si no han intervenido en el proceso como querellantes² (impugnabilidad subjetiva).- Los impugnantes fueron notificados el 4 de septiembre de 2023 y la presentación se realizó el 6 de s eptiembre del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. El recurso fue presen tado a través del sistema de tramitación electrónica habilitado para su ingreso ante la Sala Penal. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. En efecto, en pri mer lugar, los recurrentes ni siquiera suministran una información concreta y precisa respecto al mo tivo invocado según lo enmarcado en el art. 478 del CPP. Además, se observan únicamente aseveraciones genéricas e imprecisas, no se refiere específicamente e n qué apartados de los fundamentos del Tribunal de Apelación se encuentra la incorrección legal, o b ien, cuáles fueron las respuestas del Tribunal de Alzada que se apartaron de las normativas y los ag ravios específicos que le produjeron a los recurrentes. Más bien, se observa que los casacionistas h an condensado todas las críticas que tienen respecto a la forma de actuar del Ministerio Público dur ante la investigación así como la base fáctica y probatoria que el Juzgado de Garantía consideró al momento de dictar la desestimación de la causa, sin embargo, esto no puede equipararse un escrito ca satorio fundado pasible de ser analizado por la máxima instancia judicial. ² **Art. 67 CPP "Calidad de victima. Este Código considerará victima a: 1) La persona ofendida direc tamente por el hecho punible; 2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consa nguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la victima; 3) Los socios, respecto de los he chos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes", en concordancia con lo dispuesto en el inc. 5, art. 69, CPP "5) Impugnar la desest imación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como quer ellante." Si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, como en este caso y que consistente en la inexistencia del hecho punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicid ad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irrelevante, como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento.
ADRIANA SAMANIEGO DE AGUILAR OTROS S/PRODUCCIÓN INMEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTENIDO FALSO DESESTIMACIÓN ***.” Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentales que resgu ardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sujeció n a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos im puestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE.- Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demá s elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el Juez implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 d el mismo cuerpo legal. Es mi opinión. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Me adhiero a lo señalado por la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y idéntic o sentido. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentid o de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Sres. Antonio Saldívar No guera, Félix Alfredo Saldívar Noguera, y Mario Antonio Saldívar Noguera, por deroga propia y bajo pa trocinio de abogados, pero en base a los siguientes fundamentos.- 2. El Juez Penal de Garantías, Abog. Oscar Valinotti Galeano, por A.I. N° 466, de fecha 31 de marzo de 2023, HIZO LUGAR a la desestimación solicitada por la Fiscal Adjunta, Abog. Luisa Samaniego Gonzá lez, en atención al Dictamen N° 59 de fecha 25 de abril de 2023.-
de esta Capital, CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Penal de Garantías que hizo lugar a la desestimación solicitada por la representante del Ministerio Público.- 4. Los Sres. Andrés Saldívar Noguera, Félix Alfredo Saldívar Noguera, y Mario Antonio Saldaña Noguer a, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, interponen recurso de casación contra el fallo A.I. N°216, de fecha 28 de julio de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de l a Capital citado precedentemente.- 5. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala F ue de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el Art. 480 y 468 C.P.P.- 6. Los Sres. Andrés Saldívar Noguera, Félix Alfredo Saldívar Noguera, y Mario Antonio Saldaña Noguer a, se dieron por notificados del fallo objeto de recurso por escrito presentado en fecha 01 de setie mbre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de setiembre del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP. -³ 7. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Sres. Andrés Saldívar Noguera, Félix Alfre do Saldívar Noguera, y Mario Antonio Saldaña Noguera, son los denunciantes y víctimas en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP, y 68, númer o 1, del CPP[1]. - 8.Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que CONFIR MAR el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (A.I. N° 466, de fecha 31 de mayo de 2023), se c onfirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en Art. 477, seg unda alternativa del CPP ⁴que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. - 9. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 C .P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos o cir cunstancias ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 de l CPP consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijurídica reproc habilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. - ³ Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación del so breseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante; la vic tima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. ⁴ El Art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena.
ADRIANA SAMANIEGO DE AGUILAR OTROS S/PRODUCCIÓN INMEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTENIDO FALSO DESESTIMACIÓN ***.” 10. En el caso de referencia, el Juez Penal de Garantías ha ordenado la desestimación en base a sigu iente fundamentación “…Que, esta Magistratura ha examinado las actuaciones realizadas por Representa nte del Ministerio Público en el marco de la investigación realizada, ha dado trámite que establece el Art. 314 del CPP, y al corroborarse se puede concluir que la conducta denunciados no se subsumen dentro de lo previsto en los tipos penales presentes en nuestro Código Penal denunciados; por lo que corresponde hacer lugar al requerimiento de desestimación solicitado por el Agente Fiscal intervini endo…”, lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa “hecho no constituye hecho p unible ”, y en consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso cumple con el objeto dispuesto e n el Art. 477 del CPP.- 11. Los impugnantes invocaron si bien no invocaron ningún motivo específico previsto en el Art. 305 del CPP, de las alegaciones expuestas en el escrito recursivo se verifica que se corresponden con el motivo dispuesto en el inc. 3° del CPP, que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manif iestamente infundado. 12. En este contexto, los recurrentes manifestaron que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiesta mente infundado, sin embargo, se limitaron a mencionar circunstancias referentes al hecho punible de nunciado así como las pruebas que consideran que debieron ser analizadas de forma correcta por el Mi nisterio Público para continuar con la investigación en esta causa penal, pero ningún momento explic aron en forma concreta cómo se produjo el error jurídico por parte del Tribunal de Alzada, al confir mar la desestimación dictada por el Juez Penal de Garantías, y por qué la desestimación fue incorrec ta. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declar ar inadmisible el recurso de casación interpuesto. 13. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, específicamente en su fundamentación, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sres . Andrés Saldívar Noguera, Félix Alfredo Saldívar Noguera, y Mario Antonio Saldívar Noguera. ES VOTO . Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 5) 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por interpuesto por An drés Saldivar Noguera, Félix Alfredo Saldivar y Mario Antonio Saldivar, contra el **Auto Interlocuto rio N° 216 del fecha 28 de julio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. **IMPONER** las costas en el orden causado. 3. **ANOTAR,** registrar y notificar. -
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