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JOAIJHU.- AI VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Gloria Josefa Pavón por la defe nsa técnica del Sr. Lider Fretes, contra el Auto Interlocutorio N.° XX-02 de agosto de 20XX.-. C O N S I D E R A N D O Admisibilidad Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Antes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, me dirijo a rec ordar aspectos básicos relacionados a la casación.- Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constituci ón paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordena miento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y ap licación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado del curso legal, anul ando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ser direccionada hacia la preserv ación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier criterio de interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP2 1 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 2 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes del recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”
JOAIJHU.- por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido. Expuestas estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso existen dadas las exi gencias formales señaladas ut supra. En este punto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. Esto es así, p uesto que la abogada defensora no ha adjuntado copia alguna del fallo impugnado lo cual imposibilita cotejar la naturaleza conclusiva del mismo y determinar si existe congruencia entre el motivo invoc ado, los agravios expresados a través de los fundamentos de la pretensión propuesta, por lo que no q ueda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de lo s demás requisitos formales deviene inoficioso. En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido innumerables fal los –por mayoría de votos3– que es obligatorio para las partes incluir en escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación ya que esto permite evaluar adecu adamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitir a las compulsas del expediente. Por lo q ue se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para evitar un dispendio de tiempo inn ecesario en la tramitación del recurso garantizando una justicia pronta y eficaz. Es mi opinión. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la co-pretenciente con respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, empero , me permito agregar las siguientes consideraciones. - Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimien to extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende”. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación del pr ecepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo an terior en un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o e l auto manifiestamente infundados” 3 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 16 d e diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentenci a N.° 1179 del 3 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.° 1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021 entre otros.
JOAIJHU.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ex tingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena”. El recurrente cuestiona el teórico Auto Interlocutorio N° 03 de fecha 02 de agosto del 20XX-2023. No obstante, la representante de la defensa técnica no adjuntó la copia de la resolución que imposibil ita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad o bjetiva. Al no tener a la vista el Auto Interlocutorio N° XX de fecha 02 de agosto del 20XX, es imposible det erminar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados por el art. 477 del diges to procesal penal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular por imperio del art. 480 del código de forma penal: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...”. Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal, la Excmo. Cor te Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma. Sin embarg o, esto no ocurre en el presente caso. Como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente, este magistrado ve imposibilitado d e tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva por carecer de l os elementos para ello. De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano juris diccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fato atacado, mucho menos la materia sobr e la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente es impugnable por la vía del recurso ext raordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomencla tura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de i nterpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analóg icamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los art s. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo el órgano jurisdiccional guardar el celo acord e a la legislación vigente y nuestra sistemática recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse todos los requisitos sobre las condiciones formales para la adm isibilidad de un recurso extraordinario de casación, corresponde
EXPEDIENTE: L. F. S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN JOAIJHU.- declaración de inadmisibilidad del mismo, tal como lo conmina la ley procesal, siendo todos y cada una de estos requerimientos formales condición necesaria para su viabilidad. Es mi voto.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra LLanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (02 de agosto de 2023) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (4 de setiembre de 2023). A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Gloria Josefina Pavón por la defensa técnica del Sr. L.F., contra el Auto Interlocutorio N.° XX del 02 de agosto de 20XX, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- validez de documento verifique aquí Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GARELE ENTE ALEAN (MINISTRO/A) SER DECE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 700 D.
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