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EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN DIFAMACIÓN. GLORIA BEATRIZ MIÑO VELASQUEZ A.I. **VISTA:** La impugnación formulada por la magistrada Bibiana Benítez Faría miembro del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala - Capital, contra la inhibición de su colega el abogado José Waldir Servín miembro del Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala - Capital; y **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, por proveído de fecha 12 de septiembre de 2023, el magistrado José Waldir Servín se inhibió de la causa señalando que: “… "Notando el proveyente, que ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 28 de junio de 2022, en virtud del cual se ha dispuesto: 'ANULAR la S.D. N° 04 de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia y en consecuencia, ordenar el reen vío de estos autos para la reposición del juicio por parte de otro Tribunal, en relación a la pena a ser impuesta....' y para cuyo pronunciamiento se ha ocupado acerca de la cuestión de fondo. En esta s condiciones se encuentra comprendido en los motivos de excusación previstos en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., razón por la cual EXCUSOME de seguir entendiendo en la presente causa..."- ( sic)- Posteriormente, se observa que la magistrada Bibiana Benítez Faría impugna la excusación de su coleg a manifestando que: “… cómo es posible corroborar de las constancias obrantes dentro del expediente judicial, se tiene que la resolución hoy apelada es el ALJ 1151 de fecha 07 de agosto de 2023, prove niente del Juzgado de Ejecución Penal, por lo cual se ha resuelto, entre otras cosas: 1) NO HACER LU GAR al pedido de abandono de querella y extinción de la causa y, 4) ORDENAR el cumplimiento de lo re suello por S.D. N° 116 de fecha 13 de diciembre de 2022- En otros términos, considero que no corresp onde la excusación del colega, pues en esta oportunidad no se volverá a realizar un nuevo estudio de la sentencia ya que se ha resuelto "ese entonces anulada ...". (sic).- solicitando se haga lugar a la presente impugnación.- Acorde a lo expuesto **ut supra**, corresponde examinar si procede o no el estudio del caso cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETE NTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez tribunal inmediato superior tomará cono cimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código Orgánico de la **Organización Judicial** que reza : “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1) en primera instancia... g) de la recusación, de la inhi bición e impugnación de inhibición de ejercicio de la función judicial...”
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN DE APELACIÓN...” de ahí que, resulta insoslayable la competen cia de este órgano revisor. Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apel ación... Ahora bien, en el caso traído a colación considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación de i nhibición formulada por la magistrada Bibiana Benítez Faría; en vista que, si bien el magistrado inh ibido ha emitido opinión respecto al fondo de la cuestión (anulando la resolución y ordenando el ree nvío de la causa a un nuevo juicio oral y público), esto lo hizo en respuesta al recurso de apelació n especial planteado por las partes, lo cual efectivamente lo imposibilita de volver a entender sobr e la misma cuestión fáctica y derechos aplicados, sin embargo, esta situación se encuentra ausente e n esta ocasión, puesto que el reclamo a ser analizado surge de la apelación planteada contra la reso lución dictada por el Juzgado de Ejecución, es decir, sobre una cuestión accesoria. Consiguientement e, incoherente considerar que la intervención del magistrado José Waldir Servín vulnera el principio de imparcialidad ya que el reclamo a ser resuelto nada tiene que ver con la portación fáctica y jur ídica –cuestión sustancial– estudiada en el pasado. Considerar lo contrario acarrearía un apartamien to innecesario y un recorrido inútil del expediente por la oficina de magistrados que no tenían impe dimento alguno, lo cual también significa un perjuicio a las partes por el dispendio de tiempo innec esario en la persecución del proceso penal. Así también, estimo pertinente señalar que en el AI N.° 917 del 8 de agosto del 2014 mi postura fue la de “no hacer lugar a la impugnación alegada por los miembros del Tribunal de Apelación contra la inhibición de sus pares, en virtud del principio de imparcialidad”, en el cual los miembros de la Al zada resolvieron una cuestión sustancial y posteriormente debían estudiar una cuestión incidental; a hora comprendo que esta situación no se adecua a los presupuestos de los incs. 6 y 10, art. 50 del C ódigo Procesal Penal, normativas que restringen la intervención de magistrados que precedentemente h ayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales, situación que se encuen tra ausente en la presente causa porque los supuestos vicios aducidos por las partes no refieren ni a la comprobación de hechos ni a la aplicación del derecho analizado anteriormente por el mismo trib unal. Por tanto, considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Bibian a Benítez Faría miembro del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala-Capital, contra la inhibición de su colega el Dr. José Waldir Servín miembro del Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala-Capital; por los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 1 En la causa: “MARCO RAFAEL MEZA MIRANDA Y ELIANE ROMINA MEZA MIRANDA S/ LESIÓN DE DERECHO A LA COM UNICACIÓN”
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN DIFAMACIÓN. GLORIA BEATRIZ MIÑO VELASQUEZ A su turno, el ministro Dr. **Luis María Benítez Riera** manifestó: en mi opinión causales alegadas por el magistrado excusado no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP.- En ese sentido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: “haber intervenido anteri ormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa”; del análisis d e la norma, nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier m odo”, lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante en el caso del miembro del tribunal de apelaciones impugnado, por el principio del juez natural continúa teniendo intervención en la cau sa de autos como miembro natural del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembro del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo h aya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con el magistrado impugnado porque la intervención que tiene es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de reg istro”; en el caso que nos ocupa, el magistrado que se excusa alegó como motivo separación haber dic tado el Ac. y Sent. N° 52 de fecha 28 de junio de 2022, por el cual anula la S.D. N° 04 de fecha 16 de febrero de 2022; sobre este punto, la norma referida dispone que la pre opinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento, en este caso los fundamentos del magistrad o fueron expresados en una decisión jurisdiccional dictada dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considerado como un consejo; también debe considerarse que el objeto de est udio de la anterior apelación y la ahora debe resolver el Tribunal de Apelaciones son distintos, pue s se trata de resoluciones dictadas en primera instancia distintas, así como distintos son los plant eamientos recursales por lo que tampoco se hallan reunidas las condiciones legales a los efectos de la separación. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de excusación planteadita po r la Magistrada Bibiana Benítez Faría contra la inhibición del Magistrado José Waldir Servín. Es mi opinión.- A su vez, el ministro Dr. **Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: corresponde HACER LUGAR a la impug nación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, contra la inhibición del Magistrado José Waldir Servín, por los siguientes motivos:-
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN DIFAMACIÓN. GLORIA BEATRIZ MIÑO VELASQUEZ El Magistrado José Waldir Servín se inhibe de entender en la presente causa, invocando las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 28 de junio del 2022, y por tanto se ha pronunciado acerca de la cuestión de fondo. La Magistrada Bibiana Benítez Faría plantea una impugnación en contra de la inhibición del Magistrad o José Waldir Servín, alegando que no corresponde su excusación, ya que la resolución hoy apelada, e s distinta a la que habían estudiado en el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 28 de junio del 2022. De la lectura de la providencia de inhibición del magistrado excusado, se deduce que el motivo alega do, se corresponde solamente con el previsto en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal q ue establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquie r modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Efectivamente, el artículo 50 numer al 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por part e de los Magistrados, porque han emitido opiniones o consejo respecto al procedimiento, pero esto de be darse en un ámbito extra procesal, es decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sin o que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una actividad distinta al p roceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor rel acionado con la causa que debe ser sometida a decisión. En esta causa, si bien el Magistrado José Waldir Servín ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 28 de junio del 2022, en el que se había analizado un recurso apelación especial, el cual anu ló la Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 16 de febrero del 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias N° 23, presidido por la Jueza Anselma Galarza Careaga, disponiendo el reenvío del pre sente juicio a un nuevo tribunal de sentencia, no obstante, lo que debe de resolver en esta oportuni dad es una apelación general en contra del A.I. N° 1152 de fecha 07 de agosto del 2023, dictado por la Magistrada Rossana Bogart, en cargo del Juzgado de Ejecución Penal N° 1, por lo tanto, al ser cue stiones distintas las estudiadas anteriormente y las que deben de estudiar en esta oportunidad, se d educe que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., por lo que corresponde la remisión de la presente causa al Magistrado José Waldir Servín, para que siga entendiendo el marco del presente juicio. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; -
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN. GLORIA BEATRIZ MIÑO VELASQUEZ S/ DIFAMACIÓN. **RESUELVE** 1- **HACER LUGAR** a la impugnación formulada por la magistrada Bibiana Benítez Faría miembro del Tr ibunal de Apelaciones Segunda Sala - Capital, contra la inhibición de su colega el Dr. José Waldir S ervín miembro del Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala - Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar.-
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