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LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340". **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la recusación deducida por la defensa de Sergio Fabián Bogado Fernández contra los Miembros d el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y **CONSIDERANDO:** Que, se presenta los Abgs. Karina Yeza Rivarola y Sergio Fernando Trinidad, en representación del Sr . Sergio Fabián Bogado Fernández, a efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Magistrados Zully Arce y Alejandro Paszniuk. A ese efecto, expresan cuanto sigue: ...por expresas instrucciones de mi defendido SERGIO BOGADO, y en cumplimiento del deber procesal vengo a formular respetuosamente recusación con caráct er contra todos los miembros DRA. ZULLY ACA y ALEJANDRO PASZNIUK, conformidad del Art. 50 Inc. 10) e Inc. 13) que expresa: CUALQUIER OTRO CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD O INDEPENDENCIA... la causa principal de la recusación formulada consiste en la grave previsibilidad manifiesta de la resolución a ser dictada ante el alzada, lo que configura un prejujzgamiento anunc iado de este Tribunal frente al Justiciable y en su notorio perjuicio en cuanto a su derecho constit ucional y procesal de ser juzgado por Jueces imparciales e independientes...esta defensa considera r azonable sostener que en la actualidad procesal de nuestra circunscripción judicial la imparcialidad frente al Justiciable cuyas resoluciones recurridas refieren a arrestos domiciliarios o de medidas cautelares menos gravosas a la prisión preventiva dictadas por el Juez de Garantías Miguel López hac en mina visión de este Tribunal por razones ajenas al caso en estudio. Conforme criterio que viene s osteniendo de manera inexpugnable esta cámara... En resolución dictada de Arresto Domiciliario no gu arda relación con otras causas en las cuales el Juez Miguel López otorgó medidas menos gravosas ya q ue tiene sus garantías reales acreditadas, arraigo suficiente acreditado y cauciones personales acep tadas, no será considerada de tal manera por...
nuestro defendido considera que de ser atendido por este mismo Tribunal la resolución apelada, implicaría someterlo a un Tribunal cuya decisión es anunciada...Por lo tanto, esta defensa técnica en ejercicio de las facultades constitucionales y procesales se encuentra obligado a recusar con causa a los miembros de esta cámara de apelaciones por los fundamentos que fueron expuestos precedentemente... A través del informe respectivo los Magistrado Zully Aca y Alejandro Paszniuk, manifestaron: ...Por tanto, y ante los fundamentos mencionados, esta Alzada tiene el convencimiento que el presente escrito de recusación contra la mayoría de los miembros de este Tribunal de Apelación Penal, tiene como objetivo fines meramente dilatorios, y los profesionales argumentan su pretensión haciendo futurología procesal, ya que teniendo en cuenta que en la presente causa es incipiente y lo que buscan, es un Tribunal a su medida, no existiendo una causal real para la recusación de los citados miembros del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala...Este Tribunal, del análisis efectuado, considera necesario señalar que la inhibición o recusación de un Juez, debe basarse en condiciones personales o vínculos que pudieran existir entre el propio órgano jurisdiccional y alguna de las partes, circunstancias que podrían afectar la imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional. Las mismas, se hallan enumeradas en el art. 50 del CPP...Por último, consideramos que las causales invocadas por los recusantes, no reúnen ni los más mínimos requisitos para apartarnos de la presente causa, por tanto resulta notoriamente improcedente su recusación...- Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte, procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado de cumplimiento de los pres upuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señ alado en la ley, a lo que debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en demostr ación de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o h agan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dichos presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpitante d eficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carente s de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por los recusantes; respecto a las causales invocadas (artículo 50, incisos 10 y 13 del C.P.P., haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio, registro y motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia respectivamente), del escrito de recusación no se infiere que se h aya configurado en estos autos las referidas causales, ni tampoco refieren de sería la opinión o con sejo sobre el procedimiento, por lo cual deviene improcedente el planteamiento. Finalmente, debo agr egar que en su relato los recusantes no hacen mención a ninguna circunstancia concreta del cual se p ueda deducir que la imparcialidad o independencia de Magistrados recusados esté comprometida. Estas circunstancias traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales invocadas. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas
o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Por todos los motivos explicados corresponde declarar inadmisible la recusación planteada por los Abgs. Karina Yeza Rivarola y Sergio Fernández Trinidad, en representación del Sr. Sergio Fabián Bogado Fernández, contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Magistrados Zully Aca y Alejandro Paszniuk, por improcedente. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación planteada por los Abogados Karina Yeza Rivarola y Sergio Fernández Trinidad, en contra de los Magistrados Zully Aca Velázquez y Alejandro Paszniuk, por los siguientes motivos: De la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los recusantes alegan que; " '...la causa principal de la recusación formulada consiste en la grave previsibilidad manifiesta de la resolución a ser dictada ante esta alzada.." (...) " ...en el presente caso se adelanta de manera evidente la decisión de los miembros de esta cámara que sostienen una posición tan definida en reiteradas opiniones...". (sic), generalizando que los miembros recusados sostienen un criterio, por lo cual se configuraría un prejuzgamiento; sin embargo, no explica cómo concretamente se daría la pre opinión, ni presenta medio de prueba alguno del que se pueda corroborar de que los miembros recusados se hayan expedido en un ámbito extraprocesal acerca del presente juicio, por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de preopinión del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P.. . Además, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en ese sentido, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que los recusantes no han invocado alguna Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
puede deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentre afectada más bien, basa su fundamen tación en la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en el marco de otras causas, siendo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura mot ivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las her ramientas tendientes a la rectificación de mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusaci ón una de esas herramientas. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por los abogados Karina Yez a Rivarola y Sergio Fernández Trinidad, por la defensa técnica del Sr. Sergio Fabián Bogado Fernánde z, contra de los magistrados Zully Aca Velázquez y Alejandro Pasznik, miembros del Tribunal de Apela ciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los siguientes funda mentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a una herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos al órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia qu e influya de tal manera en peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con elementos de pr ueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones, cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen entidad sufic iente para provocar la separación, puesto que desnaturalizaría el instituto en estudio.
Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en • cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; cabe resaltar, la falta de explicación por parte de los incidentistas respecto a la causal invocada del Art. 50 inc. 10 del C.P.P.; pues; hablan de grave previsibilidad manifiesta y prejuzgamiento anunciado, sin exponer de manera concreta la supuesta pre opinión; y, respecto a la causal del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., también invocada, los recurrentes lejos de demostrar los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad de los miembros de Alzada, exhiben su desacuerdo con lo resuelto por los magistrados recusados en otros juicios; razones por las cuales, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Dres. Zully Aca y Alejandro Paszniuk, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.— Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL RE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 696 D.
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