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"MA.R.G.L.: S/ HECHO PUNIBLE C/ ESTADO CIVIL EL MATRIMONIO Y FAMILIA (Violencia Familiar) CAACUPÉ". - A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Luis Amo Ocampo V., contra el AI N ° XX de fecha 06 de febrero del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circuns cripción de la Cordillera, y; - C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, por el medio impugnativo señalado, el citado profesional, se alza contra el AI N° XX de fecha 0 6 de febrero del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de la Cordillera, en el cual se ha resuelto hacer lugar a la prórroga extraordinaria solicitada por el rep resentante del Ministerio Público, ampliando el plazo para la presentación del requerimiento conclus ivo en cinco (5) meses. - En primer lugar corresponde realizar el examen previo de admisibilidad del Recurso de Apelación Gene ral interpuesto, Previa a toda consideración, cabe mencionar que según lo desprende de lo establecid o en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P. no reconoce competencia a la Suprema Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender —como regla general- el Recurso de Apelación General; en contrapartida, el in ciso 5) dice: “…la Corte Suprema de Justicia será competentente para conocer:... 5) las demás que le asignen las leyes…”.- Asimismo, el Código de Organización Judicial en el artículo 28, en desarrollo del cual, competencia que tiene la Corte Suprema de Justicia, dispone en el Inciso 2 “…Entenderá vía de apelación y nulida d: [..] b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y C riminal y de Cuentas…”.- La calidad de originaria de una resolución, se obtiene cuando el órgano de alzada es el primero en e fectuar el estudio y decisión de una cuestión dada. En el caso se cumple con la disposición ya trans cripta, puesto que una Ley (Código de Organización Judicial), habilita a la competencia de la Máxima Instancia para atender en grado de apelación las resoluciones originarias sean originarias del órga no colegiado de segunda instancia. - En autos, el recurrente se alza contra la resolución en la cual el Tribunal de Alzada otorga prórrog a para la presentación del requerimiento conclusivo del Ministerio Público. Resulta claro que lo res uelto en el Auto Interlocutorio recurrido es una decisión originaria del Tribunal de Apelaciones, po r haber dictado la resolución como órgano de primer grado, razón por la cual, es insoslayable la com petencia de este Tribunal. - Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revis ado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal, que expres an: “Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán
agravio al recurrente... en concordancia con el Art. 401 del CPP "... Resoluciones apelativas aquell as que causen un agravo irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado "irrecurable por este código...", respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que el interpuesto por el Abogado Luis Amado Ocampo V, quien ejerce la defensa de los imputados peticionando el reparo de los agravio s aducidos, de conformidad a lo establecido en el art. 462 párrafo que reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no dis tinga entre las diversas partes del recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - Con relación al modo, forma y plazo de presentación, los arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal, establece: "Art 450 del CPP: “Condiciones de interposición. Los recursos interpondrán, en las condic iones de tiempo y forma que se determina en este código, indicación específica de los puntos de la r esolución impugnados”, en concordancia con el art. 462 del CPP: "Interposición. El recurso de apelac ión general se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resoluci ón, dentro del término de cincuenta días... ", así las cosas, con relación al plazo de interposición , tenemos que la resolución impugnada fue dictada en fecha 06 de febrero de 20XX y el recurrente int erpuso el recurso apelación general en fecha 16 de febrero del mismo año. De las constancias autos, se tiene que la Secretaria Judicial III, de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justici a, Oficio N° 685 de fecha 06 de junio de 20XX, solicitó informe al Actuario del Tribunal Apelación e n lo Penal de Cordillera Abg. Odilio Gustavo Coronel, a fin de que se sirva informar en la brevedad posible, respecto a la notificación practicada al Abg. Luis Amado Ocampo V, los Imputados: MA.R.G. y J.M.R.G., de la Resolución A.I. N° XX de fecha 06 de febrero de 20XX, asimismo remita copia practic ada, en su defecto informe circunstanciadamente a Magistratura en la cual obra los autos principales , en respuesta a dicha solicitud, el Actuario Informó: "Informo a V. E. que dando cumplimiento a lo solicitado por oficio N° 685 de fecha 06 de junio del 20XX, comunico primeramente que el A.I. N° XX DE FECHA 06 FEBRERO DEL 20XX fue dictado en los autos: SOLICITUD DE PRÓRROGA EXTRAORDINARIA EN LA CA USA N° XXXX/20XX – M.A.R.G. Y OTROS VIOLENTE FAMILIAR" el cual fue notificado al Agente Fiscal solic itante Abg. GUSTAVO SORIBARROLA, en fecha 07 de febrero de 20XX... ", del informe se desprende que n o existe constancia de notificación practicada al Abogado Luis Amado Ocampos, por lo que el recurso fue planteado en plazo.- En cuanto a los fundamentos, planteó tres agravios específicos: - 1) Lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, constituye una abierta violación del derecho al proceso , derecho a la defensa Art. 16 de la C.N. y por ende una resolución nula ya que está recusados todos los miembros del Tribunal de APELACIONES CORDILLERA, groseramente el integrante CARLOS CABRIZA, dic tó una resolución el A.I. Interlocutorio N° XX de fecha 06 de febrero del 20XX, sin tan siquiera com unicar la integración del Tribunal.- 2) El Tribunal incompetente minoritariamente ha resuelto la procedencia de la prórroga extraordinari a en violación a lo establecido por el Art. 326 del C.P.P., que nítidamente establece que la prórrog a extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa
ANGEL RUIZ GALEANO S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ESTADO CIVIL DE MATRIMONIO Y LA FAMILIA (Violencia Familia r) EN CAACUPÉ".- preparatoria, HASTA QUINCE DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA ACUSAR, decir el Ministerio Público te nía tiempo o plazo para pedir la prórroga extraordinaria hasta el día miércoles 28 de diciembre del 20XX, o en su defecto lunes 30 de enero del 20XX, independientemente lo hizo pero fuera del plazo pr evisto en norma, es decir en forma extemporánea, lo hizo 13 días antes, ya que los plazos son comput ados en días hábiles y corridos.- 3) Asimismo, alega que lo resuelto por el Tribunal es una resolución totalmente infundada conforme e l Art. 256 de la C.N. y 126 del C.P.P., en consideración a que la norma que regula el Art. 326 del C .P.P., como motivo para hacer lugar la prórroga requiere los siguientes presupuestos: "... Para ello tomará en consideración: 1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a caus a de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización", manifestando que en el presente caso el Tribunal no acreditó que se den los mencionados presupuestos para hacer lugar a la concesión de la prórroga extraordinaria.- Al momento de correrse traslado del recurso de apelación, el Ministerio Público mencionó en resumen que debe ser declarado inadmisible porque el impugnante no especificó el agriavio que le causa la re solución y que el fallo se encuentra correctamente fundamentado.- Posteriormente, la querella adhesiva, solicitó el rechazo del recurso de apelación general por ser a bsolutamente inviable y la confirmación del fallo apelado. - En este estado, corresponde mencionar las principales actuaciones realizadas en autorizar los efecto s de comprender el contexto en el que fue planteada la apelación. - Por A.I N° XXX de fecha 18 de agosto de 20XX, el Juzgado Penal de Garantías Ministeriales de Cordill era, resolvió: 1. TENER por iniciado formalmente al proceso penal en contra del ciudadanos MA.R.G. y J.M.R.G. 2. ESTABLECER, el plazo de 06 (seis), meses para la investigación del presente hecho 3. 4. FÍJESE, el día 17 del mes de febrero del año 20XX, fin de que el Ministerio Público formule Acusaci ón u otro requerimiento conclusivo si considere pertinente, 5., 6. y 7. - Seguidamente, en fecha XX de febrero de 20XX, el Ministerio Público requiere a la Cámara de Apelacio nes, la concesión de la prórroga extraordinaria prevista en el art. 326 del CPP; y, por A.I. N° XX d e fecha 06 de febrero de 20XX, la Alzada resuelve conceder el pedido y fija el plazo de cinco meses para la presentación del requerimiento conclusivo, señalando el día 17 de julio de 20XX, como fecha límite para la presentación del requerimiento conclusivo. - En el contexto expuesto, el art. 326 del CPP.¹, refiere que la prórroga extraordinaria podrá solicit ar hasta quince días antes de la fecha para acusar. Ante lo mencionado corresponde dilucidar si el t iempo previsto debe ser computado en días corridos o hábiles. - ¹Art. 326 del CPP: PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Públi co podrá solicitar la concesión de una prórroga extraordinaria para que se realice la investigación y la presentación del requerimiento conclusivo en los plazos previstos en el art. 326 del CPP.
computados como hábiles, salvo que se trate de medidas cautelares o la Ley disponga lo contrario; po r tanto, el caso sometido a consideración de la Alzada tuvo que ser presentado hasta quince días háb iles antes de la fecha prevista para la presentación del requerimiento conclusivo -17 de febrero de 20XX.- Al respecto, el agente fiscal Gustavo Sosa Ibarrola requirió prórroga extraordinaria a la Cámara de Apelaciones, en fecha 01 de febrero de 20XX es decir, al decimotercer día antes de la fecha prevista por el Juzgado Penal de Garantías a los efectos de presentar el requerimiento conclusivo. Por lo ta nto, la presentación realizada por el Ministerio Público resulta extemporánea. Cabe mencionar que el plazo procesal tiene la finalidad de reglar la duración del procedimiento; por lo tanto, su cumplimiento debe realizarse dentro del lapso establecido en la normativa. En consecue ncia, en caso de inobservarse dicha disposición, el acto solicitado puede ser cumplido y hace efecti va la preclusión de dicha etapa del proceso. Resulta suficientemente claro que el pedido fue presentado de manera extemporánea, ya que el Tribuna l de Apelaciones dictó la resolución recurrida ignorando que la solicitud se había reglada en el art . 326 del CPP, donde el legislador asentó de modo preciso, cuál es el plazo para su procedencia. Consecuentemente, al no observarse el plazo judicial establecido, se ha quebrantado la garantía del "plazo razonable" a los efectos de poner fin a la etapa preparatoria, el Estado obviado expresar en la fecha establecida su deseo de continuar con la persecución penal, es decir, ello que la solicitud de la prórroga extraordinaria se ha realizado fuera del plazo previsto por ley para su concesión, y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde anular todos l os actos posteriores, declarándose la extinción de la acción y ende el sobreseimiento definitivo a f avor de todos los procesados. Es importante hacer mención, que como el pedido de prórroga fue solicitada en forma extraordinaria y por lo tanto la resolución que concedió dicha prórroga fue dictada contravención a los requisitos e stablecidos para su procedencia, resulta inoficioso el estudio de los demás agravios expuestos en el recurso en estudio. En cuanto a las costas, de conformidad a los arts. 261 y 269 del CPP, las mismas deberían imponerse en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una parte o las partes , pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas. indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla. La prórroga extraordinaria se puede solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días a ntes de la fecha fijada para acusar. El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo d e la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar. Para ello tomará en consideración: 1) que se t rate de un hecho punible cuya investigación compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relac ionados o por el elevado número de imputados y víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. La pró rroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento pr evisto en este código. ² Art. 129 del CPP: "...Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de pra cticada notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley dispong a expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán día s corridos..."
S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ESTADO CIUDADANO (Violencia Familiar) EN CAACUPÉ".- quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la present e causa, conforme a las constancias de autos. Es mi opinión. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía: Considero que corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación general, y en consecuencia hacer lugar, por los siguientes motivos: - El Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro de l término de cinco días.”- De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos req uisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instanci a. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- Cabe DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto atendiendo a que la pres entación cumple con los requisitos previstos en la ley para dar requerimiento, ya que de las constan cias de autos se infiere que la resolución apelada trató una resolución originaria del Tribunal de A pelación. Así también, el apelante establece agravios que considera irreparables en contra de sus de fendidos. - Agravios: 1.- Los miembros del Tribunal de Apelación concedieron la prórroga extraordinaria estando recusados. 2.- La concesión de la prórroga extraordinaria, fue realizada en forma extemporánea. 3.- La resolución fue dictada de manera infundada. Si bien, no es viable dar curso a la apelación con respecto al primer y tercer agravio, ya que de la s constancias de autos, se denota que al momento de expedirse los miembros del Tribunal de Apelación en el A.I. N° XX de fecha 06 de febrero del 20XX, los mismos no estaban encontrados recusados, pues to que la Sala Penal de la C.S.J. ya había resuelto el rechazo de la recusación en contra de los cit ados magistrados por A.I. N° XXX de fecha 26 de noviembre del 20XX. Además, se infiere que la resolu ción objeto de apelación fue fundada correctamente, porque el Tribunal de Apelación estableció que l a concesión se debe a la necesidad del Ministerio Público de seguir recolectando elementos investiga tivos con el fin de esclarecer los hechos, según lo previsto en el Art. 326 del C.P.P..-
de apelación, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal de Garantías estableció la fecha 17 de febrero del 20XX, como la prevista para la presentación del requerimiento conclusivo, y teniendo en cuenta por un lado que, el Art. 326 del C.P.P. establece que la prórroga extraordinaria podrá ser solicitad a hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar, sin embargo, el Agente Fiscal Gustavo Sosa Ibarrola presentó su requerimiento de prórroga en fecha XX de febrero del 20XX, y por otro lado, lo previsto en el Art. 129 del C.P.P., que dispone que los plazos establecidos en días serán computado s como hábiles, se entiende que la presentación del representante del Ministerio Público ha sido rea lizada en forma extemporánea, puesto que fue realizada a tan sólo 12 (doce) días antes de la fecha f ijada para la presentación de la acusación.- Por lo tanto, corresponde establecer una nueva fecha para que el representante del Ministerio Públic o presente su acusación, ya que la cuestión de la concesión de la prórroga extraordinaria solicitada al Tribunal de Alzada, estaba siendo analizada por esta, y luego por la Sala Penal, imposibilitando al Agente Fiscal a realizar su presentación dentro de la fecha prevista para la presentación del re querimiento conclusivo establecido por el Juzgado de Garantías, y en ese sentido, se advierte que no se está retro trayendo el procedimiento, sino que, el plazo de presentación que tenía el representa nte del Ministerio Público quedó suspendido por el tiempo en que se resolvía el pedido de prórroga e xtraordinaria, por consiguiente, se dispone que a partir de que le sea notificada esta resolución, e l Agente Fiscal posee 12 (doce) días para la presentación de su requerimiento conclusivo. Es mi opin ión.– Por tanto, en mérito a lo expuesto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Luis Amado Ocampo V., contra el A.I. N° XX de fecha 06 de febrero del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pen al de la Circunscripción de la Cordillera, por los motivos expuestos. - 2. ANULAR el A.I. N° XX de fecha 06 de febrero del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de la Cordillera y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PE NAL y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los procesados: M.A.R.G. y J.M.R.G., de conformidad a los argument os expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. -
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