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32 10.0. ESTADIS CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS".- 1003/04/05 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuatrocientos noventa y ocho En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ..! . lenco del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado José Luis Echeverría Banks por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Walter Enrique Riquelme Villamayor contra el Acuerdo y Sentencia N.° 22 del 27 de abril del 2022 del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Martinez Simón y Jiménez Rolón.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo/ El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 479, 480 y 468 del CPP'- aull Dra. Ma. Carolina Llanes (. Ministra 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CRP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aductse otro motivo... Art. 478, CRP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alague inobservancia o crrónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impusnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal infundados" Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Nerma Domingu Cocretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada po r el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, quien claramen te tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa fue notificada el 4 de mayo del 20 22 e interpuso el recurso el 18 de mayo– y por el medio adecuado, **carece de** 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS"- **fundamentación.** Esto se debe a que el motivo invocado –inc. 3, art. 478, CPP³– no contiene una a rgumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, v alorativo y lógico de la resolución impugnada. En ese sentido, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones no realizó un análisis porme norizado de los cuestionamientos aducidos en el escrito de apelación especial, los cuales consistían en cuatro puntos: 1) falta de cumplimiento del contenido de la querella; 2) abandono de la querella ; 3) falta de acusación; 4) prescripción del doble del plazo. Sin embargo, el litigante omite explic ar en cada tópico en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesal o material denunciado. Esta deficiencia to rna inatendible cada reclamo, ya que no ha logrado demostrar de manera clara y coherente que el trib unal incurrió en algún error de derecho que justifique su intervención en casación. En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficie ncia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnic a requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja a nte esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión. En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. Por su parte, el ministro **Alberto Martínez Simón** sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra preo pinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado José Luis Echeverría, no obstante, me permito realizar las siguientes acotaciones. El justiciable pretende impugnar la Sentencia Definitiva N° 22 del 27 de abril del 2022, emanada del Tribunal de Apelación, primera sala. Procediendo al análisis objetivo, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso, en razón de que el Tribunal de Apelaciones confirma la sentencia con denatoria del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, la casación fue interpuesta por el condenado José Luis Echeverría, quien tiene interés en la impugnaci ón y capacidad para hacerlo. Así también, el escrito interpuesto fue ³ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas y don la debida argumentación– como así también, la intenci ón de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inc idencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Claudia Jiménez R.</signature>
EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS"- presentado dentro del plazo establecido, esto es así porque el justiciable fue notificado el 4 de ma yo del 2022, e interpuso el recurso el 18 de mayo del mismo año, por el medio adecuado.- Ahora bien, pasando al análisis de la fundamentación del recurso, se observa que el recurrente menci ona como motivo de su pretensión el numeral 3 del Art. 478 del C.P.P. E1casacionista se limita a men cionar circunstancias acontecidas en la etapa de primera instancia como la falta de cumplimiento del contenido de la querella, el abandono de la querella, la falta de acusación y la prescripción por e l doble del plazo, sin mencionar argumentos que sostengan una falta de fundamentación manifiesta en la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por último, me permito mencionar que en el esc rito de casación no se describe el agravio que posibilite identificar los defectos del fallo impugna do, así como tampoco se mencionan los vicios o errores contenidos en la resolución. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: José Luis Echeverría Banks, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Walter Enrique Riquelme Villamayor, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital.- Puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admis ibilidad del recurso de casación. Al respecto, el Artículo 449 in fine dispone a quién corresponde e l derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto del referido recurso; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero a plicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación.- Así las cosas, se tiene que el recurso fue presentado por el querellado José Luis Echeverría Banks, a quien le asiste el derecho de recurrir.- Por la resolución impugnada, el Ad quem resolvió: confirmar la Sentencia Definitiva N°67 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia interviniente, que, a su vez, resolvió condenar a José Luis Echeverría Banks a un año de pena privativa de libertad, con suspensió n a prueba de la ejecución de la condena; vale decir, el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal en cuanto a la determinación del hecho punible, la participación, e incluso la fijación de la sanción.- En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue int erpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de mayo de 2022, habiendo si do notificado -de la sentencia recurrida- el recurrente, en fecha 04 de mayo de 2022, conforme se de sprende de la copia de la cédula de notificación adjunta a la presentación; es decir, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". Luégo, cabe juzgar si el planteamiento recursivo cumple o no con el requisito de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, tal como exige la norma prevista en el Artículo 468 del Código de Rito Penal. El recurrente fundó su pretensión en la disposición establecida en el inciso "3" del Artículo 478 de l Código Procesal Penal. El impugnante se limitó a señalar que el Tribunal de Apelación no realizó un análisis del recurso de apelación presentado contra la Sentencia Definitiva N°67 de fecha 16 de diciembre de 2021, que cons istió en cuatro puntos: 1) falta de cumplimiento del contenido de la querella; 2) abandono de la que rella; 3) falta de acusación; y, 4) prescripción por el doble del plazo. Se advierte que el recurren te se circunscribió a transcribir los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin esgrimir los motivos que fundan su presentación recursiva. De este modo, el juzgamiento de este recurso encue ntra un obstáculo en la misma presentación. En efecto, la norma que regula el trámite recursivo exige que el recurso se interponga por escrito f undado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la soluci ón que se pretende. Claro está, la intervención de la Sala Penal está limitada al juzgamiento de las causales legales qu e invoca la parte recurrente, y los fundamentos que la misma expresa, empero, si el recurso interpue sto no está fundado, es imposible que la intervención de aquella pueda ser efectiva. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellado José Luis Echeverría Banks, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Walte r Enrique Riquelme Villamayor. Costas al recurrente por su propia intervención, en virtud de lo esta blecido en los Artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ASI VOTA. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS"- ACUERDO Y SENTENCIA 498 Asunción, 05 de diciembre del 2023. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación/interpuesto por el procesado José Luis Echeverría Banks por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Walter Enrique Riquelme Villamayor c ontra el Acuerdo y Sentencia N.° 22 del 27 de abril del 2022 del Tribunal de Apelación Penal, Primer a Sala, Capital; de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra. Eugenio Jiménez R., Ministro 2. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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