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13 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS".- 20 ESTOPI 19 60. g ACUERDO Y SENTENCTA N: Cuatocientos noventa y siete 08. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.... cenco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Derlis Robert Bento Zárate por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nelson González Menchaca contra las siguientes resoluciones: SD N.° 67 del 16 de diciembre del 2021 y AI N.° 344 del 29 de diciembre del 2021 del Tribunal Unipersonal de Sentencia; AyS N.° 22 del 27 de abril del 2022 del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvio plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Martínez Simón y Jiménez Rolón.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP . La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso.- Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...N Art. 478, CPP. "Motivos... procederán exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena priyativa de libertad mayor a diez pinos, y se alegue Mobservancia o erronea aplicacion de un p resepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el/auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuendo la rentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Alberto Martiner Simon Meistro Eugenio Jiménez R Ministro Abd. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS".- En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos -por mayoría de votos'- que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación, ya que esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz.- notificación omitiendo la de los fallos impugnados, lo cual imposibilita cotejar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Alberto Martínez Simón sostuvo: En primer lugar, corresponde diferenciar las distintas resoluciones objeto del presente recurso. Por un lado, tenemos la S.D N° 67 del 16 de diciembre de 2021 y el A.I N° 344 del 29 de diciembre del 2021, dictados por el Tribunal Unipersonal de Sentencia,presidido por el Juez, Abg. Elio Ovelar, las cuales fueron mencionadas por el casacionista como objeto del presente recurso, pero no surge de la fundamentación del escrito que el mismo recurra de manera directa o per saltum a la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República, por lo que, al estudiar los requisitos de impugnabilidad subjetiva, deviene notoriamente infundado. Como otro fundamento para el rechazo, además de los motivos ya expuestos por la ministra preopinante, las copias de las resoluciones mencionadas no se encuentran agregadas en el expediente y tampoco obran en el sistema electrónico, por lo que es imposible determinar su naturaleza y no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a estas.- El justiciable también hace alusión en su escrito a una Sentencia Definitiva N° 22 del 27 de abril del 2022, emanada del Tribunal de Apelación, Primera Sala.- Al respecto, si bien el recurrente no adjuntó con su escrito dicha resolución, al hacer una búsqueda en el expediente a la vista se pudo acceder a una copia de su contenido en el cuadernillo caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO WALTER ENRIQUE 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 2 4 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros.
EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/CALUMNIA Y OTROS"- RIQUELME EN LA CAUSA: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/CALUMNIA Y OTROS N° 194/2017". Por ende, a fin de no caer en un exceso de ritual manifiesto, y estando a disposición y conocimiento de esta Sala la resolución mencionada, objeto de este recurso, entiendo que corresponde tener por c umplido el requisito de atender el fondo, sin que sea óbice para ello una cuestión meramente formal, como la indicada y que fuera, tal como se explicó, suficientemente salvada. Procediendo a su análisis objetivo, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso, en r azón de que el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Unipersonal d e primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, la casación fue interpuesta por el con denado, quien tiene un interés en la impugnación y capacidad para hacerlo. Así también, el escrito i nterpuesto fue presentado dentro del plazo establecido, esto es así porque el justiciable fue notifi cado el 4 de mayo del 2022, e interpuso el recurso el 18 de mayo del mismo año, por el medio adecuad o. Ahora bien, pasando al análisis de la fundamentación del recurso, se observa que el recurrente no me nciona específicamente por cuál de los motivos descriptos en el Art. 478 del C.P.P funda su pretensi ón. No obstante, de una lectura pormenorizada del escrito se puede colegir que se agravia por la sup uesta ausencia de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, respecto a la prescripción de la acció n planteada por su parte ante el Tribunal de primera instancia, situación que se podría corresponder con el numeral 3) del artículo citado anteriormente que dice: "...cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados..." De la lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, se advierte que e l recurrente hace mención a que la cámara de Apelaciones sostuvo erróneamente que no se cumplió el p lazo de prescripción y que esto lo hizo de forma infundada, apartándose del derecho de fondo y forma , estableciendo como parámetro un plazo de tiempo inexistente. Por los motivos anteriormente expuestos el justiciable sostiene que la resolución impugnada es arbit raria y no se encuentra amparada en la ley. Siendo así, dicho motivo se encuentra fundado y a la vez se propone una solución al respecto, por tanto, se satisfacen las cuestiones formales corresponde s u admisibilidad para el estudio de tales argumentos. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Esta Magistratura se adhiere a la opinión de l a Ministra María Carolina Llanes, respecto de la declaración de inadmisibilidad del recurso extraord inario de casación planteado, por las razones que pasarán a ser expuestas. Se observa que Derlis Robert Bento Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Nelson G onzález Menchaca, interpuso recurso extraordinario de casación contra la Sentencia Definitiva N°67 d e fecha 16 de diciembre de 2021 y el Auto Interlocutorio N°344 de fecha 29 de diciembre de 2021, dic tados por el Tribunal de Sentencia; y contra el Acuerdo y Eugenio Jiménez R.
EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS"- Sentencia N°22 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sal a de la Circunscripción Judicial Capital.- En primer lugar, es necesario señalar que si bien la casación directa está contemplada en el Artícul o 479 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente opta por interponer el recurso de apelación es pecial contra la sentencia dictada en primera instancia y el Tribunal de Alzada resuelve el mismo, a quella queda automáticamente inhabilitada.- En este caso, la Sentencia Definitiva N°67 de fecha 16 de diciembre de 2021 y el Auto Interlocutorio N°344 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictados en primera instancia fueron objeto de recurso de ap elación especial, lo que torna inadmisible el recurso de casación interpuesto contra los mismos.- En relación con el Acuerdo y Sentencia N°22 de fecha 27 de abril de 2022, a través de éste el Ad que m resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N°67 de fecha 16 de diciembre de 2021, los Autos Interl ocutorios N°342 y 344 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictados por el Tribunal Unipersonal de Sent encia interviniene, que, a su vez, resolvió condenar a Derlis Robert Bento Zárate a un año de pena p rivativa libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena; vale decir, el objeto de i mpugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal en cuanto a la d eterminación del hecho punible, la participación, e incluso la fijación de la sanción.- En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue int erpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de mayo de 2022, habiendo si do notificado -de la sentencia impugnada- el recurrente en fecha 04 de mayo de 2022, conforme se des prende de la copia de la cédula de notificación adjunta a la presentación recursiva; es decir, el re curso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.- Ahora bien, se advierte que el recurso planteado no está fundado en las causales previstas en el Art ículo 478 del Código Procesal Penal, vale decir, en la presentación, el recurrente no ha mencionado un solo motivo establecido en la ley. Y es que dicha norma estipula: "Motivos. El recurso extraordin ario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pr ecepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo an terior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados."- De este modo, el juzgamiento de este recurso encuentra un obstáculo en la misma presentación, porque en ésta no se ha indicado cuál es el motivo legal que funda la pretensión.- Al respecto, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "Por lo demás, el recurrente, omitió fundar el recurso deducido en uno de los "tres motivos exclusivos", previstos en el Art. 478 del citado cuerpo legal para su procedencia [.] El
EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS"- recurrente está obligado por la norma a invocar una de las causales, previstas taxativamente por la ley procesal (Art. 478), como motivo legal para recurrir bajo pena de inadmisibilidad" (Vide: Sala P enal. Acuerdo y Sentencia: N°1283/04). Y es que, el Artículo 468 del Código de Rito Penal, aplicable al trámite de casación por disposición expresa del Artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece que, en la presentación escrita, el recu rrente debe expresar concreta y separadamente cada motivo que alega, con sus fundamentos y la soluci ón que se pretende. Dicha exigencia no ha sido cumplida por el recurrente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellado Derlis Robert Bento Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Nelso n González Menchaca. Por último, el recurrente debe cargar con las costas producidas por su propia intervención, en virtu d de lo que establecen los Artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ASÍ VOTA. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministra <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra ACUERDO Y SENTENCIA n° 497 Asunción, 05 de diciembre del 2023. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISSIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Derlis R obert Bento Zárate por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nelson González Menchaca contra las siguientes resoluciones: SD N° 67 del 16 de diciembre del 2021 y AI N° 344 del 29 de diciembre del 2021 del Tribunal Unipersonal de Sentencia; AyS N° 22 del 27 de abril del 2022 del Tribunal de Apela ción Penal, Primera Sala, Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra. 2. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministra <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
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