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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCION N 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". **997/2022.**- ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos noventa y seis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ...eineo............días del mes de ....dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fi n de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** Y **LLANES OCAMPOS.** - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO:** La parte recurrente desistió ex presamente del Recurso de Nulidad; no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de ofi cio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA** y **LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhi eren al voto de la Ministra preopinante, Doctor **BENÍTEZ RIERA** por los mismos fundamentos.- **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO:** Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A.A.I.S.P. N° 56 de fecha 30 de diciembre de 2020 (fs. 05/10 de autos –Tomo I) el Administrador de Aduanas del Aeropuer to Internacional Silvio Pettirossi calificó el hecho investigado en el proceso sumarial administrati vo como infracción a suanera de contrabando declarando responsable del mismo al Señor Edgar Luis Vil lalba Amarilla, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 319, 318 y 336 de la Ley N° 2422/04. **Estimado Dr. Benítez Riera**
- Código Aduanero: en consecuencia, la Administración aplicó al responsable de la infracción aduaner a de contrabando, la sanción prevista en el artículo 339 de la mencionada Ley, disponiendo el comiso de las mercaderías incautadas, en este caso la suma de Uss 370.000 (Dólares, trescientos setenta mi l) y Gs. 6.455.000 (Guaránies, seis millones, cuatrocientos cincuenta y cinco mil).- El Señor Edgar Villalba promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución A.A.I.S.P. N° 56 de fecha 30 de diciembre de 2020 -detallada anteriormente- y de la Resol ución DNA N° 104 de fecha 29 de enero de 2021 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas -DNA (fs. 13/17 de autos – Tomo I) que no hizo lugar a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contr a la resolución anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 22 de setiembre de 2022, el Tribun al de Cuentas – Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda, fundado en que se configuró la i nfracción aduanera de contrabando, pues se constató la ausencia de declaración del monto total de di nero que se pretendía transportar -por parte del actor- quien obró intencional y clandestinamente, e llo de conformidad a la Ley N° 6417/2019 “Que modifica y amplia los artículos 336 y 345 de la Ley N° 2422/2004 – Código Aduanero” y en contravención a la Resolución SEPRELAD N° 256/2010 dictada en vir tud a la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de d inero o bienes”. La parte recurrente expresó agravios alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta que la incautación d el dinero se produjo en la zona primaria aduanera existiendo intención por parte del actor de rectif icar lo declarado, demostrándose así la ausencia del dolo. También manifestó la existencia de un dob le juzgamiento, penal – administrativo, y por último, mencionó que el procedimiento sumarial había c aducado por el transcurso del tiempo. En cuanto al primer punto, de la lectura de la sentencia recurrida se verifica que no corresponde lo expuesto por el recurrente, pues el Código Aduanero autoriza y reconoce la potestad aduanera para e jercer el control y fiscalización de mercaderías, medios de transporte y personas en las distintas z onas, es decir, la prevención y detección del contrabando en el ingreso y egreso de mercaderías pued e darse tanto en la zona primaria como la zona secundaria aduanera. Todo ello, conforme a lo expuest o en el artículo 11 numeral 2 del Código Aduanero, el cual dispone que "...En la zona primera, el se rvicio aduanero ejercerá la fiscalización y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ej ercicio de sus atribuciones: a) Fiscalizar medio de transporte, unidades de carga, mercaderías y per sonas y en el caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder inmediatamente a solicitar a l a autoridad competente la detención de la persona". Igualmente el artículo 13 del mismo cuerpo norma tivo establece que "...Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona primaria de la aduana o en l as áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita podrá: a) interrogar y examinar a la s personas sospechosas de contrabando... b) Examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en q ue se
01 102 0 00 や ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCION N 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 997/2022.- 7023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos noventa y seis 80 presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional...".- En cuanto al pedido de rectificación de lo declarado, que no fue reconocida por la Autoridad, se tiene que dicha declaración es inalterable, más aún en el marco de una detección de presuntas irregularidades que impliquen la comisión de alguna infracción aduanera, ello conforme a lo que dispone el artículo 116 del Código Aduanero. Así también, el articulo 114 del mismo Código determina la responsabilidad del declarante, el cual es responsable de "...a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración. b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma. c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado".- Con relación al segundo agravio expuesto, sobre el doble juzgamiento de un mismo hecho investigado; se tiene que la autoridad aduanera es competente para el estudio y calificación del hecho en sede administrativa con prescindencia del proceso penal formado, ello conforme a la potestad aduanera, otorgada por Ley en forma exclusiva a la Dirección Nacional de Aduanas, establecida en el artículo 5 del Código Aduanero. Entonces, la aplicación de sanciones administrativas por parte de la DNA es independiente de los procesos penales que se lleven a cabo a las personas en la eventual concurrencia de hechos punibles sancionados en el mismo Código Aduanero, tal como está previsto en el artículo 336 que establece "...el contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal".- En síntesis, en el caso en cuestión no existe el doble juzgamiento, puesto que el marco del sumario administrativo, la Dirección Nacional de Aduanas valora y juzga la responsabilidad administrativa del supuesto infractor; en cambio, en sede penal, lo que se determina es la culpabilidad respecto a un hecho punible.- En cuanto al tercer agravio expuesto, es importante señalar que conforme al artículo 420 del Código Procesal Civil está vedada a esta Corte, el estudio de cuestiones no propuestas o tratada en instancia inferior, Y en el caso concreto, la parte recurrente planteó la caducidad del sumario administrativo, cuando no fue objeto de debate en la instancia administrativa aduanera ni en la jnstancia conteneopa. Por último, cabe mencionar que el Tribunal de Cuentas rechazó la demanda en base a las constancias de autos, valorando las pruebas aportadas y llegando a la conclusión por medio de un Luis Maria Benitez Piera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Socretarid Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
razonamiento lógico, considerando que los actos administrativos impugnados fueron debidamente motiva dos. Por lo tanto, constatada la regularidad de los Actos Administrativos impugnados, corresponde el rech azo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 22 de setiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuan to a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdida (parte apelante), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Luis Maria Benítez Riera, en cuanto a **RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN** interpuesto por el Abg. Vladi mir Sánchez, y, en consecuencia; **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 22 de setiem bre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: En lo que respecta al gravío del actor, referente al doble juzgamiento, es importante mencionar que la garantía procesal de la prohibición del doble juzgamiento, se halla consagrada en el artículo 17, numeral 4) de la Constitución, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por un mismo hecho. En el presente caso, se advierte que el Juzgado Penal de Garantía Especializado en Delitos Económico s, Segundo Turno, resolvió por medio del **A.I. Nro. 418 de fecha 07 de julio del 2020**: “I. SOBRES EER DEFINITIVAMENTE, con allanamiento del Agente Fiscal EDGAR SANCHEZ, a EDGAR LUIS VILLALBA AMARILL A...de conformidad a lo dispuesto en el artículo 359 inc. 1° del CPP...”. Ahora bien, por medio de la **Resolución AAAISP Nro. 56 de fecha 30 de diciembre del 2020**, el Admi nistrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Petirossi, resolvió calificar el hecho investigado como i nfracción aduanera de contrabando conforme a lo previsto en el artículo 336 de la Ley Nro. 6417/19 y declarar responsable de la misma en virtud a los artículos 317 y 318 de la Ley Nro. 2422/04. Dicha resolución fue confirmada por medio de la **Resolución DNA Nro. 104 de fecha 29 de enero del 2021** dictada por el Director Nacional de Aduanas. En el caso examinado, se plantea lo que se denomina el **non bis in idem externo**, es decir, que la conducta de la persona constituye un hecho punible penal y un hecho típico administrativo o falta a dministrativa. En los precedentes judiciales de nuestro país existen discrepancias sobre la concurrencia de la afec tación de la prohibición de la doble persecución sancionadora cuando la persecución ocurre en dos ám bitos diferentes: penal y administrativo.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCION N 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 997/2022.- 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Cuatro cientos noventa y seis Por mi parte, sostengo que la prohibición del doble juzgamiento establecida en el artículo 17, numeral 4) de la Constitución es aplicable en el supuesto del non his in idem externo, por las si razones siguientes: 1. La norma constitucional expresa con claridad, que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por un mismo hecho, por lo que la prohibición se extiende a los dos ámbitos sancionadores.- 2. En el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. en el caso "Ricardo Baena c/ Panama", se sostiene que las reglas del debido proceso penal son aplicables en el ámbito administrativo sancionador y los precedentes de la CIDH son de aplicación obligatoria por parte de los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos. - Aclarada la aplicabilidad de la prohibición del doble juzgamiento sancionador a los dos ámbitos sancionadores, corresponde esclarecer la existencia de tres modelos de compresión de la prohibición del doble juzgamiento y determinar la establecida en nuestra Constitución. Por una parte, el criterio que sostiene que una persona no puede ser sometida al riesgo de ser condenado más de una vez por el mismo hecho (prohibición de dos procesos); la siguiente posición, que sostiene la prohibición de que la persona sea condenada dos veces por un mismo hecho (prohibición de doble juzgamiento) y finalmente la tercera posición, que sostiene la prohibición de imponer dos sanciones (prohibición de doble sanción). - En la norma constitucional, se consagra en forma expresa uno de los modelos de compresión citados, que es la prohibición del doble juzgamiento o la posibilidad de la existencia de doble condena. - En el caso analizado, el proceso penal concluyó con el sobreseimiento definitivo del actor (artículo 359 inc. 1° del CPP'), por lo que no hubo una sentencia penal de condena o absolución. En consecuencia, en el proceso penal instaurado contra el accionante, no hubo juzgamiento de su conducta.- Por consiguiente, ante a ausencia de juzgamiento en el proceso penal/ no existe afectación de la garanta pola prohibietón del doble jugamiento, por el proceso administrativo sancionador. - Luis Maria Benltez Riera T Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolino Llanes U. Ministro Ministra * código Procesal Penal, articulo 359. - "Sobreseimiento definitivo. Corresponderá el sopreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha pa rticipado en él; 2) lando, a pesar de lá falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar huevos elementos de prueba y se nposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal." Abg Worma Domínguez V Secretaria
No se desconoce que en el ámbito estrictamente penal, el Código Procesal Penal (artículo 8), adopta el modelo de compresión amplio que impide el doble proceso, pero la normativa de referencia solo es aplicable al proceso penal, es decir, a la pretensión sancionadora en un mismo ámbito que es la sede penal. Al respecto, el mismo criterio -referente al doble juzgamiento- fue adoptado por **decisión unánime* * de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros Dr. Luis María Benítez Riera, Dra. Gladys Bareiro de Módica y quien suscribe el presente voto, mediante el dictado del **A cuerdo y Sentencia Nro. 606** de fecha 29 de agosto del año 2019, en el juicio caratulado: “Ramona L orena Garcete Acosta contra Resolución ficta del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia”. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso no concurre la afectación de la garantía constitucional de la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hec ho. **Es mi voto.** A su turno la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopi nante, Doctor BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Gaita MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCION N 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". **997/2022.**- ACUERDO Y SENTENCIA N°: **496** Asunción, 05 de diciembre del 2023 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora – el Sr. Edgar Luis Vi llalba. y en consecuencia; **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 22 de setiembre de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos e n el considerando de la presente resolución. - 3) **IMPONER** las costas a la perdidosa.- 4) **ANOTAR**, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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