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WILFRIDO DUARTE RECALDE Y ALBA ELIZABETH RAMIREZ EN LA CAUSA DE ALBERTO BRASA BENÍTEZ S/ SHP CONTRA EL PATRIMONIO ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 889/2018". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA L LANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “Luis Alberto Brasa Benítez s/ shp contra el Patrimonio Estafa y Lesión De Confianza”, a fin de reso lver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 del 21 d e octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la Circunscr ipción Judicial de la Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió pl antear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó siguiente re sultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampo sostuvo: Los abogados Wilf rido Duarte Recalde y Alba Elizabeth Ramírez, plantean recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 del 21 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo P enal, segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Alto Paraná, que resolvió modificar el quan tum de la pena impuesta al acusado reduciéndose a dos años con suspensión de su ejecución. - El recurso fue planteado el 25 de noviembre de 2022 y junto con el escrito de casación ha sido prese ntada la copia de una constancia de la secretaria del tribunal de apelaciones, lo que permite acredi tar que la resolución - objeto del presente recurso de casación, fue notificada los querellantes adh esivos el 4 de noviembre de 2022 y esta fecha es reconocida también por los recurrentes en el respec tivo escrito de casación. - Al respecto, se trae a colación que según el art. 468 primer párrafo CPP: “El recurso de apelación s e interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de doce días luego de no tificada, y por escrito fundado [...].” Esto, permite concluir que la presentación del recurso ha si do extemporánea y por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. -
WILFRIDO DUARTE RECALDE Y ALBA ELIZABETH RAMIREZ EN LA CAUSA LEAL ALBERTO BRASA BENÍTEZ S/ SHP CONTR A EL PATRIMONIO ESTafa y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 889/2018". Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIB LE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en orden causado. Es mi voto. - A su turno, el ministro Benítez Riera dijo: Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por los Abogados Wilfrido Duarte Recalde y Alba Elizabe th Ramírez, en representación de María Vanesa Cardozo Vásquez, en el carácter de Querellante Adhesiv o, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal parag uayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tant o para iniciar como para proseguir el proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputación, la acu sación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y públic o o la interposición del recurso con agravios fundados – hace que, tanto la víctima como el querella nte adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal. - Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a formular agravios. Por todos l os motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constan cias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo de berán ser soportadas en el orden causado. Por cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la dec laración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no corresponde su análisis. E sta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada¹. Es opi nión del Dr. Luis María Benítez Riera. - A su turno, el ministro Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con la opinión de la ministra preopinante e n el sentido de declarar inadmissible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndo me agregar las siguientes consideraciones. - 2. En primer lugar, al considerar las condiciones de admisibilidad del recurso, se debe determinar s i el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de los días hábiles posteri ores a la notificación, requisito establecido por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad rec ursiva por remisión expresa del Art. 480 del mismo cuerpo legal. ¹ Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de ma rzo de 2015
EXPEDIENTE ELECTRONICO: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS WILFRIDO DUARTE RECALDE Y ALBA ELIZABETH RAMIREZ EN LA CAUSA LUIS ALBERTO BRASA BENÍTEZ S/ SHP CONTRA EL PATRIMONIO ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 889/2018". 3. En este contexto, se verifica en el expediente que los recurrentes se dieron por notificados del fallo impugnado en fecha 4 de noviembre de 2022, y presentan su escrito de interposición de recurso en fecha 25 de ese mismo mes y año, esto es, habiendo transcurrido quince días hábiles desde la notificación de la resolución en cuestión. - 4. Sobre el punto, los recurrentes invocan el derecho a la ampliación del plazo para recurrir en razón a la distancia, establecido por el Art. 149 del Código Procesal Civil en un día por cada cincuenta kilómetros, ya que la circunscripción judicial de origen es la de Alto Paraná. Ahora bien, esta ampliación del plazo para recurrir establecida en el Código Procesal Civil no es aplicable ni transferible a los procesos penales, pues en este fuero los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables, y comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, según el Art. 129 del C.P.P.2 Además, el Art. 468 último párrafo esta Ley establece que cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta a la de la sede del Tribunal de Apelaciones - aplicable en este caso al asiento de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia-, el recurrente en el escrito de interposición fijará nuevo domicilio procesal.- 5. Por lo expuesto, la presentación no cumple con el plazo fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que constituye un presupuesto de su admisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por extemporáneo. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 2 Art. 129. Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. L os plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día s eñalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de v oluntad. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimien to que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día si guiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley d isponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interes ados. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRONICO: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS WILFRIDO DUARTE RECALDE Y ALBA ELIZABETH RAMIREZ EN LA CAUSA LUIS ALBERTO BRASA BENÍTEZ S/ SHP CONTRA EL PATRIMONIO ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA. N° 889/2018". 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 del 21 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la Circunscripción Judicial de la Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SER DEL RE PEZ ANASUS (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 07 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 454 D.
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