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CAUSA: “MP. C/ FRANCISCO VIVERO RIOS S/ HP. DE HOMICIDIO CULPOSO. 277/19”. En la ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIER A, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MP. C/ FRANCISCO VIVERO RIOS S/ HP. DE HOMICIDIO CULPOSO. N° 277/19”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 167 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra Sala de la Circuns cripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **Benítez Riera dijo**: Que, primeramente correspon de analizar **condiciones de admisibilidad** de la interposición del recurso. A tal efecto, deben se r analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación establecien do expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, **la inadmisibilidad** es un a sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto
una expresa disposición legal. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” “del recurso al señalar q ue: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas de l tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de orden del Tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” . Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infun dados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 Código Procesal Penal. Con relación al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carác ter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de revisado por la vía de la casación impetrada. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante halla debidamente legitimado a recurrir en ca sación, por lo dispuesto en Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.
del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que la recurrente invoco el in c. 3 del 478 CPP., expresando falta de fundamentación. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que correspon da al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concret amente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse del mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de resoluciones que resultan perjudic iales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo refer ente al vicio denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios planteado s en la apelación especial, los cuales ya fueron analizados por el tribunal de apelación. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, no individualiza un agravio concreto y sino, más bien fundamenta su desacuerdo contra el r esultado del fallo. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en fallos anteriores qu e el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige
una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específi ca el agravio. En ese sentido, la motivación del ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón, obligac ión del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o error del que padece el fallo atac ado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible ya que no reúne todos los presupuestos fo rmales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la in admisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA.** Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la **INADMISIBIL IDAD** del presente Recurso de Casación por el siguiente motivo: 1.- Escrito mediante, el recurrente impugna la citada resolución con fundamento en lo previsto en el artículo 478 numeral 3) C.P.P. 2.- A raíz de esta presentación, corresponde en primer lugar verificar su adecuación a las condicion es legales de forma establecidas por la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3.- En este contexto, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición pro cesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión al Art. 480 del mismo cuerpo legal. 4.- En este contexto, el recurrente manifiesta que el acusado fue notificado por notificado del Acue rdo y Sentencia N° 167 en fecha 28 de diciembre de 2022, el recurso de casación fue presentado en fe cha 14 de febrero de 2023, es decir, habiendo transcurrido treinta y tres días hábiles desde la noti ficación de la resolución en cuestión.
suspenden durante la feria judicial de enero, que son días hábiles a efectos de este acto procesal. Esto está establecido por la Acordada N° 105 de fecha 20 de diciembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial y la fo rma en que deben despacharse los asuntos urgentes en esa época del año. 6.- Al respecto, esta normativa dispone expresamente plazos y términos que serán suspendidos durante la feria judicial del mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinar io en diversas etapas, la referida Acordada establece que durante la etapa preparatoria no regirá la feria judicial, y expresamente suspende los plazos fijados para el mes de enero relativos a las act uaciones conclusivas de la etapa preparatoria, los plazos de las actuaciones correspondientes a la e tapa intermedia y, las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. Por último, dispone que estas suspensiones no afectan lo previsto en el Art. 136 C.P.P., en relación a la duración máxima del pro cedimiento. De esta forma, la presentación del recurso extraordinario de casación no se encuentra en tre los actos cuyos plazos se suspenden durante la feria judicial. 7.- En estas condiciones, y en base a la normativa citada, haber transcurrido en exceso el plazo leg al de interposición del recurso, esto es, más de diez días hábiles desde la notificación de la resol ución impugnada-, este no es apto para habilitar la verificación y consideración jurisdiccional en e l marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo . **ES MI VOTO**. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampo adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramí rez Candía por los mismos fundamentos expuestos en relación a declarar la inadmisibilidad del recurs o incoado. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifiqué quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________
fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. **RESOLVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sent encia N° 167 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná por extemporáneo.* **ANOTAR**, registrar, notificar. ANTE MI:
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