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Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG. GISSELLE LAMPERT OPORTO Y OTROS, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: VINI S.A. Y OTRO C/ RES. N° 01/19 DEL 09/ENE/2019 Y RES. FICT A, DICT. POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE PUERTO FENIX, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE AD UANAS". A.I. N°.......698 Asunción, 30 de noviembre de 2023. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abgs. Gisselle Lampert Oporto, Carl os Noguera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba, contra el A.I. N° 1130 del 14 de dici embre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por A.I. N° 1130 del 14 de diciembre de 2021, el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1. REGULAR, los Honorarios Profesionales de los Abogados Gisselle Lampert Oporto con Mat. C.S.J. N° 49.932, Carlos Noguera Leguizamón con Mat. C.S.J. N° 22.086, José Jesús Núñez con Mat. C.S.J. N° 40 .297 y Rubén Hugo Villalba con Mat. C.S.J. N° 51.962 el monto equivalente a cincuenta y uno (51) jor nales mínimos y adicionar el monto equivalente a cinco como uno (5,1) jornales mínimos, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cada profesional. 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ej emplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 3/4 de autos. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que los recurrentes no han fundamentado el mismo en for ma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Gisselle Lampert Oporto, Carlos Noguera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba, se constata que los apelantes han expresado agra vios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 14/15 de autos, señalando que se aplicó de manera incorr ecta el art. 29 de la Ley N° 2421/04, el cual reduce los honorarios de manera injusta, contraria a l as disposiciones legales que rigen a la materia. Asimismo, indican que el juicio es susceptible de a preciación económica de acuerdo al paso de tasa judicial obrante a fs. 32 de autos. Finalizan manife stando que las costas fueron impuestas a la parte actora, la firma Vini S.A. y al Sr. José Esteban R amírez, de acuerdo al A.I. N° 05 de fecha 03/02/2020 y en su posterior confirmación, declarando Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Lina Llanes O. <signature>Lina Llanes O.</signature>
la caducidad de instancia, no siendo las costas exigidas al Estado Paraguayo. Posteriormente, la Abg. MICHELLE BETTANCOURT, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corr ido, manifestando que niega categóricamente todo lo dicho por la accionante, en virtud que el A.I. N ° 1130 de fecha 14 de diciembre de 2022 se encuentra ajustado a derecho. Finaliza solicitando la con firmación de la resolución por ajustarse a derecho. Ahora bien, como primer punto estudiaremos el monto base de la regulación recurrida. Siendo así, es necesario resaltar que luego de un examen de las compulsas del expediente principal, se observa en l as mismas una suma cierta de dinero nos permite concluir que el presente juicio es con monto, el asc iende a GUARANÍES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS S ETENTA (Gs. 976.356.770), conforme a fs. 32 de las compulsas estudiadas, a ser tenido en cuenta a lo s efectos de establecer los honorarios profesionales correspondientes. Así, se debe traer a colación lo preceptuado por el Art. 63 de la Ley N° 1376/88, que expresa: "En l as demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcenta je previsto en el Art. 32...", por ende, nos remite a lo establecido por el Art. 32 de la misma Ley, que declara: "...los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor". De e sta manera, en atención al valor del presente litigio señalado más arriba y en observancia de los ar tículos recientemente transcritos y los artículos 5 y 21 de la susodicha Ley, que refieren: "La part icipación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia jud icial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la e ficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso ser á menor a tres jornales." y, "Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuen ta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria. b) El valor y calida d jurídica de la labor profesional; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) el provecho económico obtenido por el cliente.", que determinan las pautas a ser tenidas en cuenta en la regulación judicial, corresponde fijar el 5% del valor del caso de marras, en carácter de Patr ocinante en razón a la complejidad del asunto, dando la suma de Gs. 48.817.838. De igual modo, se debe aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la antedicha Ley, que dispon e: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actúe en el doble carácter de abogado y procura dor, percibirá la totalidad de lo que
Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG. GISSELLE LAMPERT OPORTO Y OTROS, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: VINI S.A. Y OTRO C/ RES. N° 01/19 DEL 09/ENE/2019 Y RES. FICT A, DICT. POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE PUERTO FENIX, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE AD UANAS"- Correspondería a ambos", ya que el solicitante ha actuado igualmente en carácter de Procurador, por lo que corresponde adicionar el 2.5%, equivalente a Gs. 24.408.919. Como segundo punto, con respecto a los agravios mencionados por los recurrentes debemos tener en cue nta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución de la Dirección Nacional de Adu anas, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art . 3º de la Ley 1535/99. Sin embargo, se verifica que las costas fueron impuestas a la parte perdidosa, siendo esta la parte actora, por tanto no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 2.421/04. Siendo así, a la Abg. Gisselle Lampert Oporto patrocinante y procuradora le corresponde la suma de G s. 36.613.378, y los Abgs. Carlos Noguera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba patroci nantes, les corresponde la suma de Gs. 12.204.459. En base a todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por los recurrentes y HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Gisselle Lampert Oporto, Carlos Noguera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba, y, en consecuencia, RETASAR los honorarios de la Abg. Gisselle Lampert Oporto en carácter de patrocinante y procuradora en la suma d e Gs. 36.613.378, más la suma correspondiente al I.V.A. y de los Abgs. Carlos Noguera Leguizamón, Jo sé Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba en carácter de patrocinantes en la suma de Gs. 12.204.459, a ca da uno, más la suma correspondiente al I.V.A. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atenc ión a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero parcialmente al voto del Ministro Preopinant e, de que corresponde RETASAR los honorarios profesionales de los Abgs. Gisselle Lampert Oporto, Car los Noguera, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba, pero me permito realizar las siguientes conside raciones: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, en lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales establecida por los t rabajos realizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, como en es te caso los Abgs. **GISSELLE LAMPERT OPORTO**, **CARLOS MIGUEL NOGUERA LEGUIZAMON** y **GERMAN ELIAS FRANCO GARCIA**, actuaron en representación de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, considero que las mismas representan los profesionales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honora rios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecid as en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a ent idades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran c on su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimi ento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, s ean abonadas a las entidades públicas a quienes representan. En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instan cia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independie nte a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva d e la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. **ES MI VOTO**. **A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Luis Ma ría Benítez Riera, en todos sus términos y agrego que es importante hacer mención que a esta Magistr atura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el m onto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/0 5 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos de justicia de entes públ icos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especia les, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración prove niente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... pod rán hacer justipreciar sus honorarios profesionales: pero no tendrán acción para requerirlos judicia l o
Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG. GISSELLE LAMPERT OPORTO Y OTROS, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: VINI S.A. Y OTRO C/ RES. N° 01/19 DEL 09/ENE/2019 Y RES. FICT A, DICT. POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE PUERTO FENIX, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE AD UANAS".- extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrum ento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", se ha procedido a regular los honorarios req ueridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito d el pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia pues lo que no le está ex presamente permitido le está prohibido". Es mi voto. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excmo._______________________ _____________________________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abgs. Gisselle Lampert Oporto, Carlos Noguera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Gisselle Lampert Oporto, Carlos Nog uera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Hugo Villalba, y, en consecuencia, RETASAR los honorarios de la Abg. Gisselle Lampert Oporto en carácter de patrocinante y procuradora en la suma de **Gs. 36. 613.378**, más la suma correspondiente al I.V.A. y de los Abgs. Carlos Noguera Leguizamón, José Jesú s Núñez y Rubén Hugo Villalba en carácter de patrocinantes en la suma de **Gs. 12.204.459**, a cada uno, más la suma correspondiente al I.V.A. 3. COSTAS en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: Luis María Boníez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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