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EXPEDIENTE: "S.V.B. S.A. C/ RES N° AAAISP N° 81 DEL 20/12/22 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". A. I. N°: 696 Asunción, 30 de noviembre de 2023. VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. SEBASTIAN SCAPPINI, contra el Magi strado MARTIN AVALOS miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: QUE, del escrito presentado por el Abg. SEBASTIAN SCAPPI NI, se desprende que el mismo ha expresado: "...en cumplimiento de precisas instrucciones recibidas de mi mandante, y de conformidad con lo establecido en el art. 24 y sgtes. Del C.P.C. vengo por el p resente escrito a recusar sin expresión de causa al magistrado MARTIN AVALOS..." Que, el Art. 27 del C.P.C. dispone: "OPORTUNIDAD. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la aud iencia señalada como primer acto procesal...". Que, del informe presentado por el Magistrado MARTIN AVALOS, se desprende que el mismo ha indicado: "...que el primer escrito presentado fue al entablar la presente acción en fecha 07/06/2023 a las 08 :33hs., el segundo escrito solicitando cambio de carátula fue presentado en la misma fecha a las 10: 53hs. y el tercer escrito presentado en la misma fecha a las 10:59hs., es el que refiere a la recusa ción presentada, contrario a lo prescripto por el art. 27 del C.P.C." Que, analizando la disposición supra mencionada, queda claro que la parte actora puede recusar sin c ausa solamente al entablar la demanda, siendo este en el primer escrito de la demanda, por lo que po demos afirmar que la presente recusación resulta improcedente por extemporánea. QUE, dicho esto, corresponde RECHAZAR la recusación planteada, por ser la misma notoriamente improce dente, de conformidad a las disposiciones legales transcriptas precedentemente, y en consecuencia DI SPONER la remisión de éstos autos al Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: El Abogado SEBASTIAN SCAPPINI plantea recusación sin ex presión de causa contra el Dr. MARTIN AVALOS VALDEZ, Magistrado del Tribunal de Cuentas Primera Sala según lo establecido por el Código Procesal Civil, en sus artículos 24 y concordantes. Luis Maria Benitez Riera <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Ministro Sebastián Ramirez Candia <signature>Sebastián Ramirez Candia</signature> Abogado
El Magistrado recusado elevo su informe a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pidiendo el rechazo de la misma, sosteniendo que la recusación sin expresión de causa fue planteada en forma ext emporánea basándose en el Acta de recepción, en cual consta la presentación de tres escritos en fech a 07/06/2023: el primero, escrito de demanda, se presenta a las 08:33hs.; el segundo escrito, solici tud de cambio de carátula, se presenta a las 10:53hs.; y, el tercer escrito, la presente recusación sin causa, presentado a las 10:59hs., lo que, según el recusado, resulta contrario a lo prescripto p or el art. 27 del C.P.C, por lo tanto, es clara la extemporaneidad de la recusación planteada. En cuanto a las recusaciones sin expresión de causas, formulada contra los Magistrados del Tribunal de Cuentas, considero necesario manifestar lo siguiente: En primer lugar, se debe verificar si los Magistrados del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados s in expresión de causa conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Civil. A tal efe cto, es pertinente realizar un análisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso adm inistrativo, y en particular las referidas a las recusaciones. Al respecto, el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones co ntencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. Es decir, necesa riamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone en ese sentido. Así, conforme al artículo 24 del Código Procesal Civil se establece: "Recusación sin expresión de ca usa. El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un jue z de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sea n varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". Por otra parte, el Artículo 25 del Código Procesal Civil indica el trámite que se debe seguir cuando un Juez o Magistrado de Tribunal es recusado sin expresión de causa, y dispone que, presentada la r ecusación sin causa, el Magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vice presidente del Tribunal, en su caso. Por otro lado, cuando la recusación es con expresión de causa se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 C.P.C.). Es decir, l os autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal pues la norma ya establece el trámite a seguir.
EXPEDIENTE: "S.V.B. S.A. C/ RES N° AAAISP N° 81 DEL 20/12/22 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". A. I. N°........696 Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa , la cuestión se centra en determinar si los Magistrados integrantes del Tribunal de Cuentas se encu entran alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 24 del C.P.C.; Es decir, si existe la posibilidad que los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero que los Magistrados del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su competencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en la ca usa contenciosa administrativa y el artículo 24 del C.P.C. autoriza la recusación sin causa de los J ueces de Primera Instancia. Cabe apuntar que la recusación sin expresión de causa de los Magistrados del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y en tal caso, el ciudadano puede formular la recusación. Además, la re cusación se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial y los derechos constitu cionales solo deben ser restringidos por Ley. Igualmente, se debe advertir que esta posibilidad otorgada a las partes no implica una dilación del proceso, pues es un derecho que se encuentra limitado por el Código Procesal Civil, en el sentido qu e la recusación sin expresión de causa solo puede ser realizada una vez en cada instancia, con lo cu al no se convierte en una herramienta dilatoria, sino en una garantía para las partes. Por estos motivos, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expre sión de causa y en esos casos deben actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Proc esal Civil, que expresa: "Tramite y oportunidad de la Recusación sin expresión de causa. Si el recus ado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo substituirlo uno de los secreta rios del juez subrogante. Si se tratará de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará e n la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes..." En este caso, en particular, al momento de elevar informe el Magistrado Alejandro Martín Avalos, imp ugna la recusación sin causa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 del C.P.C. que dispone: OPO RTUNIDAD. "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera pre sentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones João Maria Barros Pinto
en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal....." En el citado informe se hace referencia al Acta de recepción del expediente, en el cual se constata que el recusante ha presentado tres escritos en la misma fecha 07 de junio de 2023, pero en diferent es horarios: 1- el escrito de demanda se presenta a las 08:33 hs.; 2- el escrito solicitando cambio de carátula se presenta a las 10:53hs. y; 3- la recusación sin expresión de causa, presentado a las 10:59hs. En este contexto, la norma invocada (art. 27 del C.P.C.), al mencionar la oportunidad en la que el a ccionante debe ejercer la facultad de recusar, no puede ser interpretada en el sentido de que el pla nteamiento de la recusación sin expresión de causa debe estar necesariamente contenido en el escrito de la demanda, sino debe ser al momento de "su primera presentación", en esta consideración, al ser presentado tanto el escrito de la demanda y el escrito de recusación sin expresión de causa en la m isma fecha, 07 de junio de 2023, aunque los respectivos cargos de recepción de los escritos hayan si do en honorarios diferentes, la recusación en cuestión fue presentada en la oportunidad legal dispue sta, es decir, no resulta extemporánea. En merito a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, corresponde hacer lugar a la recusación sin expresión de causa plantada por el abogado Sebastián Scappini contra el Dr. Mar tin Avalos Valdez, Magistrado del Tribunal de Cuentas Primera Sala. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto los argumentos expuestos por el distinguido co lega preopinante, sin embargo me permito esbozar los fundamentos que hacen a mi decisorio en el pres ente caso. La parte actora, a través de su representante convencional, Abg. SEBASTIAN SCAPPINI, mediante el esc rito obrante a fs. 02 de autos, recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, Dr. Martin Avalos, basado en lo dispuesto en el Art. 24 y Sgtes. Del C.P.C. El Magistrado recusado menciona en su informe remitido a esta Sala Penal, que sumada a la extemporan eidad de la recusación sin causa planteada; la justicia contencioso administrativa por la naturaleza y objeto de las cuestiones litigiosas es la Justicia Especializada por excelencia, y solo pueden co nocer y decidir dicho conflicto los magistrados cualificados y especializados que integran dichos tr ibunales, por lo que solicita el rechazo de la recusación sin causa planteada. Ante dichas afirmaciones, me permito expresar que; en materia de estudio contencioso administrativa es aplicable la Ley 1462/35 que en su
EXPEDIENTE: "S.V.B. S.A. C/ RES N° AAAISP N° 81 DEL 20/12/22 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". A. I. N°:............696 - artículo 5º establece, que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria para cuestiones qu e no hayan sido reguladas por aquella. Ahora bien, en la presente causa, la cuestión a determinar es: si pueden ser Recusados "sin expresió n de causa" los Miembros del Tribunal de Cuentas. Y para responder a esta interrogativa corresponde analizar el artículo 24 del Código Procesal Civil. El citado artículo establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado, podrá recusa r sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunal es de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". De lo expuesto, se desprende que la recusación sin expresión de causa prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil, no es aplicable para los Miembros del Tribunal de Cuentas, en virtud a la es pecialización, pues no es posible hacer una interpretación extensiva o supletoria del citado artícul o, para resolver cuestiones dilatorias como ser la recusación sin expresión de causa. A más de ellos, al no estar establecido en la Ley N° 1462/35 la recusación sin expresión de causa y al no ser los Miembros del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Apelac ión y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud al principio de legalidad no corresponde se aplicac ión. Finalmente, no está demás referir que la misma Constitución Nacional, en su Art. 265¹ refiere t axativamente al Tribunal de Cuentas, si bien dentro del Título II, capítulo III - Poder Judicial -, pero diferenciado de los demás organismos del Poder del Estado mencionado. Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa, planteadada p or la parte actora en contra del Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Dr. MARTIN AXALOS, e n consecuencia, dexáver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Administrador Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ¹ Art. 265 DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES. Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinara su composición y su competencia. La estructura y las funcio nes de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela jud icial, serán determinadas por la ley.
POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR, la recusación planteada por el Abg. SEBASTIAN SCAPPINI, es buse alos pamepios expuestos en el exordio de la presente 2. Ante mi: /Riera Сами Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO ancione Abg. Norma/Dominguer Secretaria 1L SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO T ADMANSTATIVO ARPEMA L
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