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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: Atilio Estigarribia Salinas C/ RES. N° 04/21 DEL 10 DE JUNIO DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AJ N° 684 Asunción, 24 de noviembre de 2023. VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Mirtha Morinigo, contra el Auto Interlocutorio N° 93 de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y: CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio N° 93 de fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sa la resolvió: «1) NO HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción incoada por la Abg. Mirtha Morini go, en nombre y representación de la Corte Suprema de Justicia – CSJ, de conformidad a lo expuesto e n el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa . 3) ANOTAR, registrar…». ———————————— Respecto del recurso de nulidad: La parte demandada no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el r ecurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. — ——— Respecto del recurso de apelación: Conforme reluce del escrito obrante a fs. 63-64, el representante de la parte demandada fundamentó s us agravios de apelación en los siguientes términos «…Que, una ley está por encima de una acordada. Que el tribunal ha tomado parcialmente el art. 74 de la acordada. Que la ley N° 1462/35... en el art . 3 inc. a)... para que una resolución administrativa cause estado se requiere que esta emita un fal lo con pronunciamiento de fondo, agote la vía administrativa... que solicito la revocación de la res olución mencionada más arriba, ya que dicha resolución es injusta, e improcedente por no ajustarse a la Ley y al derecho, conforme a la Ley 1462/35 y demás concordantes en los cuales fundamento derech os…». ———————————— Corrido el traslado respectivo, el Abg. Alberto Amarilla Ortiz, en representación de la parte actora , se presentó a contestar los agravios de su contraparte, en los términos del escrito obrante a fs. 69/71 de autos. En dicho escrito, se solicitó la confirmación del decisorio del Tribunal por medio d el cual no se hace lugar a la excepción de falta de acción. ———————————— Instaurado así el contradictorio entre las partes, respecto del tema elevado a conocimiento de esta máxima instancia jurisdiccional, encontramos que el punto a determinar es si se encuentra o no ajust ado a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de declarar no procedente la Excepci ón de Falta de Acción opuesta por la representación de la Corte Suprema de Justicia, basado en que l a parte actora no agotó la instancia administrativa. ———————————— 27-11-2023 Rectoría de la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas <signature>Mirtha Morinigo</signature> <signature>Alberto Amarilla Ortiz</signature>
Al respecto, adelantamos en responder que el Auto Interlocutorio N° 93, de fecha 25 de febrero de 20 22, se encuentra ajustado a derecho, por lo que corresponde la confirmación del mismo, por cuanto se pasará a fundamentar a continuación: El artículo 3 de la Ley N° 1462/35 establece: «La demanda contencioso-administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que r eúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrat ivo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades reglad as; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un de recho administrativo preestablecido a favor del demandante…». En efecto, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala concluyó que el recurso de reconsideración es faculta tivo y no impone al afectado la obligación de deducir en la instancia administrativa, es decir no lo obliga imperativamente, el particular puede o no utilizarlo antes de la vía jerárquica. Aquí debemos hacer un alto y traer a colación lo que dispone el art. 74 de la Acordada 709/11: «Recu rso de Reconsideración y sus efectos. Contra las resoluciones definitivas del Consejo de Superintend encia de Justicia, recaídas en sumarios, podrá interponerse el recurso de reconsideración, dentro de l plazo de 5 días contados a partir de la notificación respectiva. El recurso deberá ser interpuesto en forma fundada y por escrito…». Como puede observarse, la norma establece que el Administrado podrá interponer recurso de reconsider ación; el término “podrá” implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interpon er el recurso. De ello se desprende con claridad que para la normativa examinada, la interposición d el recurso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 3 ° de la Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo “cause estado” impone como requisit o que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda s ea admisible el acto administrativo impugnado debió ser emitido por el Consejo de Superintendencia d e la Corte Suprema de Justicia, conforme al criterio ya sostenido en otros casos. Sobre el punto, el doctrinario Roberto Dromi refiere en su obra “Derecho Administrativo”, que: «El a cto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. E ste último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados… Decisión que causa estado es la qu e cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, un a vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. También suele llamársele resolución “final”, en cuanto se recaba de la Administraci ón la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: Atilio Estigarribia Salinas C/ RES. N° 04/21 DEL 10 DE JUNIO DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE J USTICIA La Resolución C.S.C.S.J. N° 04 de fecha 10 de junio de 2021, fue dictada por el Consejo de Superinte ndencia de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 4 y 23 inc. a) de la Ley N°609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, por lo que no caben dud as de que la presente demanda cumple con los requisitos del artículo 3º de la Ley N° 1462/35 y por e nde, es admisible. Siendo así, corresponde que continúe la tramitación del presente expediente, debi éndose rechazar la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada contra el progreso de esta acción contencioso-administrativa. En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpues to por la parte demandada contra el Auto Interlocutorio N° 93, de fecha 25 de febrero de 2022 dictad o por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, siendo la lógica consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante, de conformidad a lo dispuesto por el Art ículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por ende; 3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 93, de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4. IMPONER las costas al apelante, conforme artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. SECRETARIA JUDICIAL IV Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano Ojeda <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llano Ojeda</signature>
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