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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. N° 563 DEL 6/AGOSTO/2021 DICT. LA DINAPI. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO cuatrocientos noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ________ del mes de novie mbre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el ex pediente caratulado: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES N° 563 DEL 6/AGOSTO/2021 DICT. POR LA DINAPI", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia recurrida? Caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que si bien la firma Compañ ía Paraguaya de Levaduras S.A. – COPALSA, interpuso recurso de nulidad (fs. 138) y el mismo le fue c oncedido por A.I. N° 1136 del 31/11/2022 (fs. 140), la citada desiste expresamente del recurso inter puesto, según escrito de fs.156/164, por lo que corresponde tener por desistida a la parte actora de l recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Ar ts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa deducida por la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A., 2) CONFIRMAR la Resolución N° 563 de fecha 6 de agosto de 202 1 dictada por la Dirección de la Propiedad Intelectual - DINAPI, 3) IMPONER las costas de la instanc ia a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de J usticia. QUE, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una breve síntesis de las c uestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así, en fecha 16/07/2013 se p resentó ante la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio la firma Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., a solicitar el registro de la marca “LEVAFEED y etique ta”, en la clase 5. La firma Compañía Paraguaya de Levaduras SA COPALSA se presentó a deducir oposic ión contra la solicitud de registro de la marca citada, en base a las marcas de su propiedad “LEVASU R”, “LEVAMAS”, “LEVADULCE”, “LEVAPAN”, “LEVARAP”, inscritas en las clases 1, 16, 29 y 30. Al respect o la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos dictó la Resolución N° 88 de fecha 6/04/2016, por la cual resolvió Declarar improcedente y no hacer lugar a las acción deducida por la firma Compañía Par aguaya de Levaduras S.A. (COPALSA) contra la firma Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. sobre oposición al registro de la marca “LEVAFEED y etiqueta” clase 5 y disponer la persecución del trámi te de registro de la marca “LEVAFEED y etiqueta” clase 5 a favor de la firma Compañía Nacional de Le vaduras Levapan S.A.. La firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. COPALSA se presentan ante la aut oridad administrativa a interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 88 de fecha 6/04/201 6. La Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio dicta la Resolució n N° 563 de fecha 6/08/2021 por la cual resolvió Confirmar la Resolución N° 88 de fecha 6/04/2016 di ctada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y disponer la persecución del trámite de la s olicitud de registro de la marca “LEVAFEED y etiqueta” clase 5, solicitada por Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. QUE, ya en sede jurisdiccional, el Abogado Hugo Berkemeyer, en representación de la firma Compañía P araguaya de Levaduras S.A. - COPALSA, se presenta a promover acción contencioso administrativa en fe cha 14/09/2021 contra las Resoluciones N° 88 de fecha 6/04/2016 de la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y N° 563 de fecha 6/08/2021 de la Dirección de la Propiedad Industrial. Una vez traba la litis y luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dictó el Acuerdo y Sen tencia N° 226 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hoy r ecurrida. Contra esta decisión el Abogado Antonio Villa Berkemeyer, representante de la firma Compañ ía Paraguaya de Levaduras S.A. – COPALSA fundamenta recurso de apelación (fs. 156/164),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. N° 563 DEL 6/AGOSTO/2021 DICT. LA DINAPI. argumentando que tanto las resoluciones administrativas como el acuerdo y sentencia aplican en forma arbitraria, parcial y contradictoria el criterio de confundibilidad de las marcas en pugna, obviand o analizar dichas marcas en su conjunto, deteniéndose solo a mirar algunos detalles en total detrime nto de la visión en conjunto. Agregó que la estructura de la denominación solicitada es idéntica a l as marcas registradas por la firma COPALSA y que la semejanza no sólo se observa en la palabra LEVA sino en el nombre comercial y el rubro al que se dedican. Manifestó que entre las marcas en pugna un elevadísimo riesgo de asociación o confusión indirecta pues parecen formar parte de una misma famil ia de marcas. Luego de otras varias disquisiciones, terminó solicitando se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 30 de agosto de 2022, con costas. QUE, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta obvio que el meollo de la cuestión se ci rcunscribe a resolver si lo resuelto por el A quo, en el sentido de desestimar la demanda interpuest a y confirmar las resoluciones administrativas, se halla ajustado a derecho. Así, debemos pasar a examinar si la marca solicitada por la firma Compañía Nacional de Levaduras Lev apan S.A. (“LEVAFEED y etiqueta”) y cuya inscripción debería hacerse en la clase 5, se presta o no a confusión frente a las marcas oponentes ya inscriptas “LEVASUR”, “LEVAMAS”, “LEVADULCE”, “LEVAPAN”, “LEVARAP”, inscriptas en las clases 1, 16, 29 y 30, de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A . - COPALSA, y si pudiera o no inducir al error en el público consumidor. QUE, teniendo como parámetro lo establecido en la Ley N° 1294/98 de Marcas y entrando a examinar la cuestión, debo señalar como ya dijera en fallos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles. El espíritu de la legislación marcaría, conforme la doctrina imperante, es el de evitar la confusión. Tanto es así que ya no se habla de que las marcas deben ser claramente inconfundibles, sino que deben ser claramente distinguibles. Se pon e acento así en la necesidad de una clara diferenciación de las marcas en pugna. En el caso sub-exam inar ¿son las marcas en pleito confundibles? QUE, para poder responder la pregunta precedente y para mejor apreciación y entendimiento de la cues tión, a continuación, pasamos a exhibir y confrontar, para luego analizar, la marca solicitante y la s marcas oponentes: Luis María Benítez Riera Ministro (MARCA SOLICITADA) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO (MARCAS OPONENTES) Dra. Ma. Carolina Llanes O. LEVAFEED - LEVASUR - LEVAMAS - LEVADULCE - LEVAPAN - LEVARAP
Que, basándome en las características que adornan a las marcas en litigio, sostengo que es la totali dad del conjunto lo que debe ser objeto de análisis. Así, sabiendo que las cuestiones marcarias no s e limitan a reglas preestablecidas sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable y, colocándome en el papel de público consumidor y contrastando las marcas en pugna, la primera impresión que me prod ucen es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta que se prolongó en los sucesivos cotejo s que he realizado. Es decir la percepción de las marcas enfrentadas no me provoca una sensación esp ontanea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas, pues las mismas tienen una marcada di ferenciación visual, fonética y ortográfica (los tres campos principales en los cuales debe efectuar se el cotejo de los signos marcarios según los autores Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas e n su obra Derecho de Marcas, Tomo II, Editorial Eliasta). QUE, si bien tanto la marca solicitada y las inscriptas oponentes comparten las cuatro primeras letr as (LEVA) y resulta innegable la similitud, no es menos cierto que dicha similitud no es razón sufic iente ni valedera para impedir el registro de la marca solicitada. Es más, sostengo que la marca sol icitante (LEVAFEED) es una **marca mixta** que goza del elemento de distintividad necesario que impe diría al consumidor entrar en confusión, pues va acompañada de una etiqueta que contiene elementos p ropios que la hace visualmente diferente de las marcas oponentes. Por otro lado, la marca oponente n o puede impedir un registro con la intención de adueñarse de un término por el solo hecho de que sus marcas lo contengan. Se suma a lo antedicho el hecho que al realizar una prueba de comparación audi tiva, la pronunciación de las marcas en voz alta, resultan, al oído, diferentes, no existiendo a mi criterio riesgo de error o confusión. Que, respecto a las clases, nótese que las marcas solicitante y oponentes distinguen servicios de cl ases diferentes, pues la marca solicitante (LEVAFEED y etiqueta) pretende su inscripción en la clase 5, mientras las marcas registradas (LEVASUR, LEVAMAS, LEVADULCE, LEVAPAN, LEVARAP) se hallan inscri ptas en las clases 1, 16, 29 y 30. Ahora bien, no se puede hablar de una estrecha relación entre las clases mencionadas, como para llegar al punto de una confundibilidad entre las marcas en pugna, pue s la clase 5 ampara productos farmacéuticos y otros productos para uso médico, mientras las clases 1 (productos químicos), 16 (papel, los productos de papel y los artículos de oficina), 29 (productos alimenticios de origen animal, así como las legumbres y otros productos hortícolas comestibles prepa rados para el consumo o la conservación) y 30 (productos alimenticios de origen vegetal para consumo humano). Como se observa, las clases en las cuales se hallan registradas las marcas oponentes no gu ardan relación cercana con la clase en la que pretende su registro la marca solicitante, por lo que no existe a mi criterio riesgo de error o confusión ya sea directa o indirecta, en el público consum idor.
DEL D CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. N° 563 DEL 6/AGOSTO/2021 DICT. LA DINAPI.- QUE, en lo que respecta a los agravios del apelante en cuanto a la forma de imposición de las costas, debemos convenir en que las mismas fueron impuestas a su parte, en base a lo que establece el artículo 192 del CPC, pues si bien se consideró ET, con derecho a reclamar, no es menos cierto que para ello arrastró a la demandada a un proceso judicial, al cual la misma no ha dado motivo. Por otro lado, no se encuentran razones para eximir total o parcialmente en este caso de las costas al litigante vencido. Por lo tanto, las costas debe cargarlas la parte perdidosa, en este caso la actora. Que, todo lo antedicho ya fue sostenido por este Preopinante en varios fallos en casos de similares características. QUE, consecuentemente, en base a lo precedentemente analizado, podemos concluir sin temor a equívocos, que las marcas en pugna son inconfundibles, no existiendo riesgo de error o confusión ni perjuicio para que ambas marcas puedan coexistir pacíficamente. Por tanto, soy de parecer que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. - COPALSA y, en consecuencia, CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la apelante, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. A SU TURNO, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la postura del Dr. Benítez Riera, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 30 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. Con lo que dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica avesando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Marquel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: понка опио Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
Asunción, 30 de noviembre 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **TENER POR DESISTIDA** a la parte actora del recurso de nulidad interpuesto. 2) **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora, la firma Compañ ía Paraguaya de Levaduras S.A. - COPALSA, y en consecuencia, 3) **CONFIRMAR** Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 4) **IMPONER** las costas a la parte apelante (artículo 203 inc. a) del CPC). 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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